Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00574-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1289-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00574-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo constitucional reclamado por Gustavo Ardila Arrieta en contra de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, trámite al que se vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del referido Consejo y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. El tutelante refiere que es Juez Penal del Circuito y acciona a la Unidad Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de lo resuelto en las Resoluciones EJR23-398 del 23 de noviembre del 2023[footnoteRef:1] y EJR24-79[footnoteRef:2] del 4 de marzo de 2024, relacionadas con la solicitud de homologación del curso de formación judicial para jueces y magistrados, pues no se accedió a tal petición por cuanto se presentó de manera extemporánea. [1: Folio 53 - 0027Memorial.pdf.] [2: Folio 59 - 0027Memorial.pdf.] 2.
El asunto fue fallado el 28 de mayo siguiente[footnoteRef:3], negando la protección invocada, decisión que fue impugnada por el accionante. [3: 0029Sentencia.pdf.] II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia esta acción constitucional, dado que el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura y el tutelante es Juez Penal del Circuito, perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por virtud del cual: 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya). Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1o del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4o del Decreto 306 de 1992.
(CSJ, ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar « nulidades » a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 2.
Por lo expuesto, se advierte que el trámite de primera instancia se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Consejo de Estado, dado que, se itera, el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura y el tutelante es un funcionario de la jurisdicción ordinaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Consejo de Estado, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al a quo constitucional y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5