Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03233-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1287-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03233-00 Samaná, Caldas, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sogamoso – Boyacá y Segundo Civil del Circuito de San Gil – Santander, en la tutela que Gloria Azucena Galán Álvarez instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes – Santander.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de « petición», «debido proceso sin dilaciones injustificadas» y «acceso a la administración de justicia por mora judicial», para que se ordenara a la autoridad censurada, en el proceso n.° 2018-00089: i) «[D]ar respuesta de fondo, completa e integral, a la solicitud elevada desde el pasado 23 de abril de 2025»; ii) «[R]esolver de fondo la solicitud elevada (…) el 13 de noviembre de 2024, y a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 15 de noviembre de 2024- NUMERAL SEXTO, ORDENANDO el pago del valor que me corresponde por el remate efectuado del inmueble con MI 319 – 42403 desde el 23 de octubre de 2024, incluyendo el reembolso de los gastos que he asumido y que corresponden a los bienes objeto del proceso y al trámite del mismo según se encuentre acreditado»; y, iii) «[P]roced[er] a fijar fecha y hora para llevar a cabo la respectiva diligencia de remate de los predios faltantes (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá rechazó la demanda y la envió a los Civiles del Circuito de San Gil - Santander, teniendo en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inciso 1° y el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ya que el auxilio «se dirige contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes Santander, cuyo superior funcional son los Juzgados del Circuito de San Gil Santander», despachos que resultaban ser los competentes para tramitar el resguardo en primera instancia (7 jul. 2025). 3.- El Segundo Civil del Circuito de San Gil – Santander también rehusó el asunto, en atención a que de conformidad con el aludido numeral 5° «la competencia para conocer del presente asunto, puede darse o en el lugar donde se presentó supuesta la vulneración a los derechos – Sogamoso, Boyacá – o, en el lugar del respectivo superior judicial de la autoridad jurisdiccional accionada – San Gil, Santander» y, en virtud del mencionado canon 37, «quien cuenta con la posibilidad de elegir ante quien se formula la solicitud de amparo, en el caso que haya más de una autoridad judicial para conocer de la acción, es el accionante, quien, para el caso en particular eligió el Juzgado que inicialmente conoció la solicitud, es decir el Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá» (7 jul.).
Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe dirimirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.
(ver, entre otros, ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). 3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Sogamoso para radicar su demanda, por ser ese el lugar de su domicilio. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y defina la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso – Boyacá, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil – Santander y a la accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5