Micelio
ATC1286-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01682-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1286-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01682-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Guillermo Antonio Leguizamón Gómez instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y a la vida», con los siguientes fines: i) Se «(…) revoque en todas y cada una de sus partes la Sentencia calendada el día 12 de septiembre de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá» y, ii) Se «(…) Revoque en todas y cada una de sus partes la Consulta emanada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 20 de marzo de 2024 (…)». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta urbe, frente a quien desestimo el resguardo, en tanto, el actor desaprovecho las herramientas que tenía a su alcance, pues «formuló de manera extemporánea la apelación de la sentencia que impuso la sanción y suspensión que ahora censura por esta vía, la misma cobró ejecutoria, situación que de suyo impidió que no se activara la competencia del superior para conocer del grado jurisdiccional de consulta». 3.- Ese desenlace fue repelido por el gestor argumentando «(…) Se dice en el fallo impugnado que yo no quise hacer uso del recurso de apelación, cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial falló en mi contra sancionándome con suspensión en el ejercicio de mi profesión de abogado por el término de 12 meses y efectivamente si lo realicé, pero fue extemporáneamente, debido a circunstancias personales que no es de objeto narrar aquí. Sin embargo, la ley prevé que cuando no es posible argumentar y presentar la apelación, se acuda al grado jurisdiccional de consulta, para evitar que se le vulneren los derechos fundamentales al implicado.

(….) Pero para no surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recurrió al parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, que impide surtirlo cuando se ha ejercitado el recurso de apelación y yo efectivamente lo ejercite, pero no me lo permitieron porque era extemporáneo».

Relievó que «se genera un galimatías en mi contra, no me admiten el recurso de apelación por ser extemporáneo, pero al ser enviado a consulta, esta tampoco se surte porque manifiestan que si acudí al recurso de apelación. Este exceso de ritualidad vulnero en grado extremo mis derechos fundamentales arriba descritos, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., sino que se dedicó a describir los entrabamientos procesales que alegaron, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, como la Nacional, cuando lo que debió hacer la Comisión Nacional fue declarar la inconstitucionalidad del Procedimiento por exceso de ritualidad, haciendo uso del Restablecimiento de mis derechos, los cuales sigo insistiendo han sido violados (…)».

CONSIDERACIONES Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que el precursor enfiló la queja no solo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sino también contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a quien pidió dejar sin efecto la providencia de 20 de marzo de 2024 emitida en la investigación disciplinaria n.° 2019-03989.

Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 9 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5