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ATC1285-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-00 ATC1285-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02618-00 Samaná, Caldas, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Víctor Hernán Vargas Rivas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló que: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece la imposibilidad de conocer del proceso, cuando «(… el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ».

En sustento, indicó que la «causal» antes referida se configura en este trámite, toda vez que intervino «(…) en el proceso cuestionado al emitir el proveído CSJ, AC1955-2025, con el que se rechazó la demanda de revisión formulada por Víctor Hernán Vargas Rivas en contra del auto proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2024, mismo que es objeto de censura en el presente trámite constitucional (…)». 3.- Confrontada tal decisión con la demanda de tutela, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto por el H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en el proceso n.° 2003-00160, único evento en el que impediría intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el interlocutorio AC1955-2025 (1° abr. 2025), por medio del cual rechazó por improcedente el «recurso de revisión» que Víctor Hernán Vargas Rivas formuló contra la providencia de 15 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso « pertenencia con reconvención reivindicatorio» n.° 2003-00160, se limitó a negar dicho mecanismo extraordinario, al estimar que «(…) la providencia reprochada no puede ser calificada como sentencia, sino que se trata de un auto (art. 278 del CGP).

En consecuencia, no es susceptible de ser recurrida extraordinariamente en revisión», y no analizó aspecto alguno de la queja que trae ahora el actor en esta senda tuitiva. Ello comoquiera que, en la demanda, el accionante enfatizó que su descontento es con lo definido por el Tribunal Superior de Cartagena, ya que en su criterio todas las actuaciones por éste desplegadas y el indebido análisis del acervo, llevó a que revocara la determinación de primera fase donde se le reconoció como poseedor « del inmueble con FM.I. No. 060 – 102851, el cual se encuentra ubicado en el Corregimiento de Arroyo de Piedra», (30 may. 2024) y, en su lugar, se dispusiera «negar la oposición presentada [dentro del pleito referenciado] por Víctor Hernán Vargas Rivas»; lo que configuró un quebramiento de las garantías esenciales reclamadas.

Así las cosas, es claro que ningún ataque se dirige contra el proveído AC1955-2025. Bajo esa tesitura, no encuentra este Despacho configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que participar en la expedición del auto AC1955-2025 le impida conocer del ruego.

Conviene memorar que, La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) -Subraya el despacho-. 4.

Ergo, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho, para la continuación del trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 16