Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00783-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1285-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00783-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Raúl Alfredo Bernal instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y Bancolombia, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la « igualdad y buen nombre crediticio », para que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Oficina de Cobro Coactivo-: i). «(…) que en el término de 24 horas [realice] la devolución de las sumas descontadas sin tener en cuenta el tope de inembargabilidad en mi cuenta de ahorros 25863744256 de Bancolombia». ii).- «(…) expedir copia del expediente digital coactivo en mi contra, para poder ejercer mi derecho a la defensa toda vez que no he sido notificado del mandamiento de pago». 2.- La Sala de Casación Penal concedió parcialmente la salvaguarda, tras estimar, en lo atinente a la solicitud de expedición de copias del «coactivo» seguido en contra del actor, que: «(…) el 11 de junio de 2024, Raúl Alfredo elevó solicitud de copias del proceso de cobro coactivo (…) a su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante comunicación DEAJGCC24-7669 de la misma fecha, le informó al accionante que, para la expedición de copias digitales, debía consignar la suma de sesenta mil pesos ($60.000) en virtud del arancel establecido en el Acuerdo PCSJA23-12106 31 de octubre de 2023», no obstante, «se evidencia que la autoridad accionada desconoció el derecho al debido proceso del accionante, al imponer una carga no prevista en el ordenamiento jurídico, para acceder a piezas procesales dentro de una actuación administrativa seguida en su contra», en tanto, «las disposiciones fijadas en el Acuerdo PCSJA23-12106 31 de octubre de 2023, en ningún punto cobijan los procesos de cobro coactivo (…)».
En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva a Administración Judicial que, «en el término de las cuarenta y ocho horas (…) proceda a expedir las copias en formato electrónico y simple, conforme lo solicitó el accionante en petición del 11 de junio de 2024». 3.- Ese desenlace fue repelido por la entidad accionada, aduciendo, que «en cabal cumplimiento de la orden emitida por el Despacho, informo que, el día 12 de julio de 2024, siendo las 10:18 am, se compartió desde el correo anlondor@deaj.ramajudicial.gov.co, el expediente de cobro coactivo rad. 11001079000020160038300, tal como lo solcito el hoy accionante» así las cosas, « se emitió respuesta clara, concisa y de fondo a la petición efectuada (…) por ende, no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente al derecho presuntamente vulnerado y no habría lugar a imponer ninguna orden a la DEAJ (…)», ya que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES 1.- De lo antes consignado, emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, ya que, aunque el gestor en la queja constitucional dijo accionar al Consejo Superior de la Judicatura, la verdad es que, la censura y pretensiones se enfilan únicamente contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en razón de las presuntas irregularidades que se surtieron en el proceso de «cobro coactivo» n.° 11001-07-90-000-2016-00383-00, por lo que la vinculación de aquel resulta aparente.
En tal virtud, correspondía a los jueces del circuito de Bogotá dirimir tal asunto en primera instancia, en aplicación del numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que señala: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ». 1.1.- Esta Sala, en asuntos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido que, si el reproche se dirige contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, órganos « técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y que actúan «en todo el territorio» nacional, no pueden ser catalogados como autoridades regionales, ya que existen para llevar a cabo una « desconcentración en la prestación del servicio público », de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022 y ATC-458-2023, entre otros). 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 14 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces del Circuito de Bogotá, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2