Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00154 01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1283-2025 Radicación n.°15693-22-08-000-2025-00154 01 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería decidir impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Durán Cárdenas contra los Juzgados Promiscuos del Circuito de Socha y Municipal de Socotá (Boyacá), si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal no vinculó a los demás herederos de los causantes Agustín Durán Rodríguez (Q.E.P.D) y Ana Cecilia Cárdenas Niño (Q.E.P.D), estos son: Homero Durán Cárdenas, María Elvecia Durán Cárdenas, Luz Nubia Durán Cárdenas, Ana Lucia Durán Cárdenas, Marisol Durán Cárdenas, Dalila Durán Cárdenas y Ana Cecilia Durán Cárdenas (Q.E.P.D) representada esta por sus descendientes Yancy Paola Panqueva Durán, Mary Luz Paqueva Durán, María Camila Panqueva Durán, Jhon Jairo Panqueva Durán, Carlos Leonardo Panqueva Durán y por último, Brayan Daniel Durán Velandia y Yuliept Andrea Durán Barrera en representación de su progenitor Jose Agustín Durán Cárdenas (Q.E.P.D).
Además, no fue enterado el abogado Elkin Leonardo Torres quien actúa como curador ad litem de los herederos indeterminados a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior al evidenciar que las personas aludidas no fueron comunicadas de la solicitud de amparo, a pesar de figurar y ser reconocidas dentro del proceso de sucesión con radicado No.2019-00045, como partes e intervinientes y tener un interés directo en este asunto, pues con la petición de amparo se critica la negativa de reconocimiento de mejoras a favor de la accionante sobre el inmueble que hace parte de los bienes relictos, de ahí que, les asiste un interés directo con las resultas de la salvaguarda, pues se busca dejar pronunciamientos de fondo al interior del trámite judicial, donde aquellos son parte. 3.
Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al edicto. 4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05) 5.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se vinculen de todos los intervinientes de las actuaciones censuradas «de existir otros, también», toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 6.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 1 9 18