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ATC1283-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01184-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1283-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01184-01 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de la decisión emitida el 18 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Vicente Alejandro Flórez Rueda, en calidad de defensor público de Robin Extip Rodríguez Zabala, le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior, al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo, todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien es el defensor público del señor Rodríguez Zabala, señaló que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión del 27 de febrero del año en curso, revocó el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías (18 en. 2024) y, en tal sentido, concedió en favor de su prohijado[footnoteRef:1] la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, en los términos de los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. [1: Quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión, impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 24 de noviembre de 2022. ] A pesar de lo anterior, la sustitución no se ha hecho efectiva, pues el señor Rodríguez Zabala no cuenta con los recursos para pagar la caución impuesta de dos (2) S.M.L.M.V. y las compañías aseguradoras no expiden pólizas, « ya que por los delitos sexuales en menores de 14 años tienen políticas de no vender seguros. » Ante la negativa del juzgador del circuito de modificar su decisión promovió acción de habeas corpus, la cual fue denegada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo (22 mar. 2024) y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad (27 mar. 2024).

De esta manera, requirió ordenar la libertad inmediata del procesado. 2.- A través de auto del 7 de junio de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, antes de resolver la admisión del ruego, concedió al promotor el término de tres (3) días para que aportara el poder especial que lo habilitara para suscitar la acción. El quejoso allegó memorial en el cual explicó que su intervención provenía de la representación que asumió como defensor público, por lo que estimó innecesario « el poder que se le otorgan a los abogados de confianza. » 3.- El a quo constitucional mediante interlocutorio CSJ ATP1118 del 18 de junio de 2024 rechazó la salvaguarda porque el peticionario carecía de legitimación en la causa.

De esta manera, destacó que el gestor no aportó el mandato especial que lo habilitara para actuar en nombre del titular de los derechos presuntamente afectados y que las facultades atribuidas en una actuación ordinaria no podían considerarse extensivas a otros procedimientos. 4.- El libelista impugnó el desenlace, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta que actuó como defensor público por designación del Estado.

En todo caso, peticionó que su postulación fuera atendida como agente oficioso de una persona privada de la libertad. CONSIDERACIONES Como lo ha sostenido la Corporación (CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023 y ATC258-2023)[footnoteRef:2], tal censura resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez de Tutela, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. [2: Tesis adoptada en sesión de 22 de marzo de 2023. ] Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a « los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.

En este orden de ideas, comoquiera que la resolución controvertida es el auto que rechazó la acción de tutela presentada por Vicente Alejandro Flórez Rueda, deviene inviable la solicitud incoada por tratarse de un auto y no una sentencia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el interlocutorio CSJ ATP1118 del 18 de junio de 2024. 2. Comuníquese esta determinación al peticionario, por el medio más expedito y eficaz. 3. Cumplido lo anterior, por la Secretaría de la Sala proceda, de manera inmediata, a remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 9