Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03000-00 ATC1280-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03000-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena y el Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, en la tutela instaurada por Wilmar Durán Díaz contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Zona Bananera.
ANTECEDENTES 1. El precursor acusó a la convocada de quebrantar sus derechos fundamentales de «defensa y debido Proceso», pedimento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la Secretaría accionada que «declare la nulidad de la resolución sancionatoria 2024-0152-CE de fecha 13 de marzo de 2023». 2. El despacho de Cartagena repelió el resguardo y lo envió a «la oficina judicial a efectos de que sea repartida a los juzgados Municipales de Cúcuta para los fines pertinentes», porque «el lugar de los hechos o donde se producen los efectos de la vulneración alegada no es la ciudad de CARTAGENA, ni es en esta ciudad el domicilio donde reside el accionante» (auto 18 jul. 2024). 3.
Por su parte, el Civil Municipal de Cúcuta también rehusó el asunto porque «se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el rezado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (24 jul. 2024).
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC420-2021, entre otras). En el caso bajo examen, el promotor pretende la nulidad de un procedimiento administrativo adelantado contra él ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Zona Bananera.
Para ello, escogió la unidad judicial de Cartagena. No obstante, del contenido del ruego tuitivo se advierte que tiene su domicilio en el municipio de Los Patios-Norte de Santander, lugar donde produce efectos la presunta vulneración. De modo tal que el funcionario judicial llamado a conocer de la presente acción es el Juzgado con asiento en Cúcuta.
Por lo demás, se aclara que no hay ningún hecho o circunstancia que vincule a Cartagena con este asunto. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido a las demás autoridades involucradas.
Tercero: Comuníquese a los libelistas lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 5