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ATC1278-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02653-00 ATC1278-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02653-00 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cali y Cuarto Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por María Delia Montaño Arboleda, en representación de su hijo Montaño Arboleda contra ARL Positiva.

I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ (Reparto)»[footnoteRef:1], la actora reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y seguridad social, los cuales considera vulnerados debido a que la accionada no ha efectuado el pago de una incapacidad laboral. [1: Archivo “02EscritoTutela.pdf”. ] 2. Una vez repartido el amparo, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali -con auto del 30 de mayo de 2024- resolvió rechazarlo por falta de competencia. Manifestó que: Lo anterior, en concordancia con el Decreto No. 333 del 6 de abril de 2021, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, en cuyo artículo 1 se reglamenta: “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.

(Negrilla y subrayas del juzgado). De conformidad con lo anterior, el conocimiento de esta acción de tutela se radica en los Juzgados Municipales de esta ciudad, por cuanto Positiva Compañía de Seguros es una entidad de carácter privado. Por tal razón, se dispondrá su remisión a la autoridad judicial respectiva. [footnoteRef:2] [2: Archivo “03AutoRechazaCompetencia.pdf”.  ] 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali -con proveído del 31 de mayo siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: … el Decreto Nro. 2472 del 28 de diciembre de 2018, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se ordena la capitalización de Positiva Compañía de Seguros S.A., señala de igual manera: “Que Positiva Compañía de Seguros S.A. es una sociedad de economía mixta del sector asegurador, organizada como sociedad anónima que, como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente sometida al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

De tal manera que, es plausible señalar, conforme a las premisas referidas por el Juez Laboral, que dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., referida como sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, DEL NIVEL NACIONAL, le corresponde asumir el conocimiento y trámite de la acción constitucional en cita.

Tal circunstancia se refrenda conforme a lo estimado en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así: “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)” (Negrillas del texto original) [footnoteRef:3] [3: Archivo “08AutoRemiteCorteSupremaJuzgadoCuarto.pdf”. ] II.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan Juzgados de distinta especialidad pero que pertenecen al mismo distrito judicial, Cali, esta Sala no es competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, por mandato del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, según el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el conflicto se suscitó entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cali y Cuarto Civil Municipal de Cali, ambos del mismo distrito judicial. De manera que, conforme a la norma en cita, corresponde resolver esta controversia a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:4]. [4: Ver en un caso de similares contornos CSJ APL1016-2023.] III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva el conflicto de competencia suscitado.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cali y Cuarto Civil Municipal de esa ciudad.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corporación referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4