Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02910-00 ATC1277-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02910-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja -Boyacá y Quinto Civil Municipal de Bello - Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Pedro Yesid Lizarazo Martínez contra la Secretaria de Educación de Bello – Antioquia.
ANTECEDENTES 1. El señor Pedro Yesid Lizarazo Martínez, formuló acción de tutela en la que invocó la protección del derecho fundamental de petición, porque el 18 de junio de 2024 elevó a la Secretaria de Educación de Bello una solicitud que se registró en el sistema de esa entidad el 18 de junio de 2024 bajo el radicado BEL2024ER005358 y, en la que requirió la expedición de la certificación -CETIL- de los tiempos laborados requerida para dar continuidad al trámite reconocimiento de pensión, sin haber obtenido respuesta. 2.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, al que le fue asignado el conocimiento, en providencia de 18 de julio de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «de la revisión del fundamento fáctico descrito en la petición y de los anexos allegados, es claro determinar que la posible vulneración de derechos fundamentales tiene lugar en la ciudad de Bello - Antioquia», por tanto, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles municipales de la mencionada ciudad. 3.
Una vez recibido, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello en auto de 24 de julio de 2024, rehusó asumir la competencia y manifestó que, el Juzgado remitente «no sustenta las razones por las cuales afirma no ser competente por el factor territorial, ya que no explica por qué fue en Bello donde ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante; como tampoco, porqué es Bello el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración, obviando que el accionante afirma estar domiciliado en la ciudad de Tunja - Boyacá y que los hechos y la causa que motiva su amparo, están relacionados en dicho municipio.
De modo que, ante la falta de certeza sobre tal cuestión la competencia debe ser atendida “a prevención”, esto es, respetando el querer del accionante, que para el caso concreto sería el Juzgado Séptimo Civil Municipal transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja». En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Boyacá y Medellín, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ.
ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). 3.
En el presente asunto, se puede constatar que Pedro Yesid Lizarazo Martínez presentó acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Tunja, además, se evidencia que, en el escrito de tutela manifestó que tiene su lugar de domicilio y recibe notificaciones físicas, en la «calle 20 nº 12 – 84 oficina 242 de la ciudad de Tunja - Boyacá».
Por lo tanto, por ser Tunja el lugar en donde radicó la acción de tutela, este es el que debe prevalecer. 4. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Pedro Yesid Lizarazo Martínez contra la Secretaria de Educación de Bello. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5