Radicación N.° 76111-22-13-005-2025-00062-01 JOAQUÍN ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez Ponente ATC1274-2025 Radicación N.° 76111-22-13-005-2025-00062-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en Sala de Conjueces, a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS dentro del trámite de la acción de tutela de AGROPECUARIA E INVERSIONES FENIX SAS contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RONDANILLO Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNION VALLE 1.
Los Magistrados anteriormente mencionados se fundamentaron en el hecho de haber participado en la sesión de la Sala que aprobó la decisión STC5871-2023, providencia que exhibe innegables elementos comunes con el amparo constitucional actual. 2. Todos los impedimentos se basaron en la causal prevista en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 que en lo pertinente preceptúa como causal « Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso… ».
Por su parte, la Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, mediante pronunciamiento de mayo 29 del presente año declaró: “Manifiesto a la Sala que no me encuentro impedida para conocer de la acción de tutela instaurada por Agropecuaria e Inversiones Fenix S.A.S. contra los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo y Promiscuo Municipal de la Unión, Valle, al no concurrir en mi ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que ningún ataque se formula contra el fallo STC5871-2023 (12 dic.) proferido en el radicado 2023-00046-01, ni contra esta Corporación”.
A su vez, la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, mediante pronunciamiento de junio 3 de los corrientes, señaló: “No concurre impedimento en la suscrita Magistrada para conocer de la acción de tutela de la referencia, formulada por Agropecuaria e Inversiones Fenix SAS contra los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo y Promiscuo Municipal de la Unión, pues no estoy incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, además, no se observa censura frente a la providencia STC5871-2023 emitida por esta Sala”.
En la misma línea, el Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA indicó el 9 de junio de 2025: “Revisadas las diligencias, se advierte que en el suscrito no concurre ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991), para conocer del resguardo de la referencia”. 3.
La causal de impedimento en mención hace referencia a “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…”, de manera que aunque inicialmente la jurisprudencia en torno de la misma pregonó con estrictez que haber conocido se refería a idéntico proceso, luego se ha ido decantando hasta volverse interpretación unánime de esta sala que ese conocimiento se entiende referido no sólo a la continuidad de una idéntica cuerda procesal, sino también a conocer del recurso extraordinario de revisión o de casación, o bien a las acciones constitucionales como la tutela, respecto de ese determinado trámite. 4.
Con todo, no es factible concluir que por el solo hecho de ser el juez quien conoce de una tutela respecto de un proceso donde después se le invita a resolver un recurso extraordinario u otra acción de tutela, ello sea determinante para separarlo del conocimiento de alguno de dichos trámites, porque además de darse ese evento, es indispensable que entre una y otra actuación exista “…una estrecha e inequívoca ‘conexidad’”, atendiendo que solo así se respeta el carácter taxativo y excepcional de las causales de impedimento, de cara a una interpretación que sin duda responde a imperiosas exigencias para otorgar un cariz más laxo al texto legal. 5.
A la luz de dicha lectura, basta examinar la decisión vertida en la sentencia STC5871-2023 del 21 de junio de 2023, -que se repite, acá se trae como sustento de los impedimentos invocados-, para concluir sin ambages que allí no se examinó el fondo del debate que daba vida al trámite procesal donde ahora se interpuso nueva acción de tutela de que tratan estas diligencias; ni siquiera se hizo alusión alguna a las causales allí invocadas como sustento del quebranto de los derechos constitucionales.
En efecto, la providencia en mención data del año 2023, mientras que las providencias objeto de la presente tutela corresponden al año siguiente; adicionalmente, el petitum de la actual acción de ninguna manera cuestiona el fallo STC5871-2023; simplemente solicita a la autoridad competente que revise si la falta de pronunciamiento frente a un recurso de apelación contra una providencia proferida por el juzgado del Circuito de Roldanillo – Valle, conlleva un perjuicio irremediable, dentro del marco jurídico que regula la acción de tutela. 6.
En esas condiciones, los jueces que actuaron en el fallo STC5871-2023 del 21 de junio de 2023, no comprometieron su criterio respeto de la situación jurídica debatida que ahora se ventilará en este nuevo proceso, del cual deberán seguir conociéndolo, debido a que lo decidido en la mencionada sentencia no compromete de fondo su criterio frente a los cargos del presente trámite.
Por lo anteriormente expuesto esta Sala de Conjueces,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS y, en consecuencia, abstenerse de ordenar su separación del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Una vez notificada esta providencia contra la cual no cabe recurso alguno, INGRESE este expediente al despacho de quien fungió inicialmente como Magistrado Ponente. Notifíquese y cúmplase, JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez Ponente DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez 1 5