Micelio
ATC1268-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76001-22-10-000-2014-00015-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado Ponente ATC1268-2014 Radicación N°. 76001-22-10-000-2014-00015-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014). 1.

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por XXX contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados XXX y el Ministerio Público, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

El accionante censuró mediante este mecanismo constitucional, la actuación desplegada por la autoridad judicial encartada en el trámite del proceso ejecutivo por alimentos que en su contra promovió XXX como madre de la menor XXX. 3. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, toda vez que el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado no fue notificado del inicio del trámite, a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues « en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en el proceso ejecutivo por alimentos en el que están involucrados menores de edad, es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes intervinieron en el pleito que origina el reclamo para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción » (CSJ ATC, 19 nov. 2013, rad. 2013-00181-01).

Sobre el particular, en asuntos similares al que ahora ocupa a la Corporación, en los que se ha omitido citar a la aludida entidad para que intervenga, como garantía de la protección de los derechos del menor, se precisó que su vinculación guardaba armonía con lo reglado en el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, el cual enseña que son funciones del defensor de familia, entre otras, « [p]romover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar » (Ver CSJ ATC, 11 jul. 2012, rad. 2012-00205-01, reiterado en CSJ ATC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00030-01; y CSJ ATC, 19 nov. 2013, rad. 2013-00181-01). 4.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », garantizando la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, que pueden verse afectados con la decisión que constitucionalmente se adopte, para que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que como se anotó no se otorgó en el sub examine respecto a la Defensoría de Familia. 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida autoridad intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Defensoría de Familia adscrita al despacho accionado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 4 4