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ATC1265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00340-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1265-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00340-01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Meza Durán, como agente oficioso de Mariela del Carmen Meza Durán, contra los Juzgados Primero y Tercero de Familia, ambos de esa ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[footnoteRef:1] [1: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] Lo anterior, porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a todos los intervinientes e interesados de los procesos criticados, entre estos, a la ahora agenciada Mariela del Carmen Meza Durán, en su calidad de demandada, a efectos de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite constitucional, además de la presunción de capacidad que sobre ella recae.

En un asunto que guarda cierta simetría al de ahora, esta Sala precisó: (…) la participación de la prenombrada (…) en este decurso era impostergable, pero el a-quo supralegal dejó de vincularla, con lo que pasó por alto que, acorde con la Ley 1996 de 2019, al margen de los supuestos ahora aducidos, aquella se presume plenamente capaz para el goce y ejercicio de sus derechos, en tanto que «[en]n ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para [su] restricción» (artículo 6º), así como la regla 57 del Código General del Proceso, aplicable en este estadio por la remisión normativa contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

Y es que tal enteramiento no puede darse por colmado con el efectuado a quien dijo agenciarla, máxime cuando es evidente el compromiso de las prerrogativas de la citada representada, lo que se hace más notorio cuando el mismo estrado judicial convocado informó en el presente trámite que «en ningún momento tuvo conocimiento de las situaciones expuestas por el accionante respecto de la condición de discapacidad de la señora (…)», dado que «en el escrito de la demanda el apoderado de la parte demandante no informó dicha condición de la demandada, de igual forma la (…) apoderada de (…) no lo advirtió, ni lo mencionó en la contestación de la demanda (…)» (CSJ ATC600-2025). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: (…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…) La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se vinculen de todos los intervinientes de las actuaciones censuradas «de existir», entre estos, Mariela del Carmen Meza Durán, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen a para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 6