Radicación n° 44001-22-14-002-2016-00300-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1265-2017 Radicación n.° 44001-22-14-002-2016-00300-01 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), en la acción de tutela promovida por Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, en nombre propio y como representante legal de la Fundación que lleva su nombre, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo fungió como personero municipal de Hatonuevo (Guajira), durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2012 y el 29 de diciembre de 2015, fecha en la que, asegura se vio obligado a renunciar, debido a las amenazas que contra su vida y la de su familia recibió. 2. No obstante, afirma el quejoso, las intimidaciones en su contra continúan desde el mes de abril de 2016, en virtud de su desempeño como representante legal de la Fundación Pablo Segundo Ojeda Defensores de los Derechos Humanos de Grupos Étnicos de La Guajira, pues en desarrollo de esa tarea, presta asesoría a comunidades indígenas, afrodescendientes y víctimas del conflicto armado, entre otras. 3.
Aduce que ha venido poniendo en conocimiento de las autoridades de seguridad del Estado la situación descrita, desde el momento en que empezó a presentarse; concretamente, asevera que fue oído en interrogatorio por parte de la Unidad Nacional de Protección y que un funcionario de la SIJIN, lo citó a la Estación de Policía de Fonseca, en los meses de abril y mayo de 2016, donde detalló la forma como ha sido coaccionado para dejar su labor. 4.
El 25 de abril de esa anualidad, el gestor del amparo, dirigió escrito a la Fiscalía General de la Nación – Seccional La Guajira, donde dio cuenta de las amenazas que contra su vida y la de su familia venía recibiendo. 5. El 29 de julio de 2016, la Unidad Nacional de Protección, notificó al actor su decisión de «…no determinar el nivel de riesgo sobre [su] caso…» por no ser de su competencia, razón por la cual dispuso su remisión a la Policía Nacional. 6.
El peticionario del amparo, acudió a este mecanismo constitucional para solicitar protección a sus prerrogativas fundamentales invocadas, debido a que ninguna de las autoridades encargadas de ocuparse de este tipo de asuntos, ha ofrecido una solución definitiva a su problemática, pese a que es de conocimiento público que en el país están asesinando líderes y lideresas defensores de derechos humanos, máxime cuando él ha enfocado su labor a promover el proceso de paz en Colombia. 7.
El 7 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 50-52, c.1] 8. En fallo de 16 de diciembre de 2016, el Tribunal negó el amparo porque al ser requerida por el actor, la Unidad Nacional de Protección ofreció respuesta y dispuso remitir las diligencias a la autoridad competente para brindar solución a sus quejas.
Aunado a lo anterior, argumentó que no «…existe evidencia relevante para actuar en protección o de un perjuicio irremediable, recabando que corresponde a la autoridad competente de acuerdo con los elementos de juicio existentes calificar el nivel de riesgo en el que esté incurso el peticionario y de esta manera establecer las medidas de protección que requiere para su seguridad…» [Folios 95-104, c.1] 9.
Inconforme, el peticionario impugnó la anterior decisión, por ser desfavorable a sus intereses. [Folio 144, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, si bien el solicitante de la protección constitucional dirige sus reparos contra la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior, por considerar que es merecedor de medidas especiales de seguridad para su vida y la de su familia, debido a que se desempeña como defensor de derechos humanos de grupos minoritarios de especial protección por su condición de vulnerabilidad, es lo cierto que de los anexos de su queja se extraía con claridad la necesidad de integrar el contradictorio, no solo con las autoridades municipales y administrativas que se citaron al proceso, sino con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación – Regional La Guajira.
Lo anterior, porque de la respuesta ofrecida por la Unidad Nacional de Protección al tutelante el 29 de julio de 2016, esto es, hace más de seis (6) meses, se extrae que su solicitud de protección fue remitida por competencia a la referida autoridad de seguridad del Estado, sin que, hasta donde se conoce en las diligencias, hubiese obtenido una respuesta o solución definitiva por parte de esa institución a la situación de riesgo que dice estar padeciendo y que en pretéritas oportunidades se logró acreditar, al punto que fue beneficiario de ciertas cautelas para garantizar su vida e integridad personal.
Luego, si la UNP consideró que la Policía Nacional era la entidad a la que correspondía estudiar la petición del reclamante y definir si requería o no un esquema de seguridad, sin que sobre la decisión que se debió adoptar en el asunto, exista noticia, indispensable resultaba su vinculación al proceso a fin de determinar el estado de tal actuación, dada la gravedad de los hechos que allí se debaten.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de la Policía Nacional de Colombia, pues no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarla del proveído que admitió la solicitud de protección, como tampoco se evidencia que ésta hubiese tenido noticia del trámite y ejercido sus derechos de contradicción en aquella sede, toda vez que lo que se observa, es la respuesta tardía del Departamento de Policía de Riohacha, autoridad distinta a la señalada en precedencia. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de dicha autoridad, que, a no dudarlo, es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite del epígrafe, por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por el a-quo constitucional. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Riohacha para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al A quo constitucional mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 8