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ATC1263-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03228-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1263-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03228-00 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, puesto que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló Luz Yolanda Ruiz Prieto contra la Alcaldía de Chocontá.

ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 4 de julio de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que el accionante reclama protección ocurre en el municipio de Chocontá en el departamento de Cundinamarca como se desprende de los hechos de la tutela y de la documental aportada al plenario (…)». 2.

Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, a quien fue asignado el asunto, en proveído de la misma fecha, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que: (…) según el encabezado del escrito de tutela, donde se lee, “Bogotá, 01 de julio de 2025. Señor (a) Juez (reparto)”, la actora se dirigió al Juez de Bogotá a pedir el amparo, ciudad de la que indicó ser vecina, y como dirección para recibir la respuesta de la petición informó “Carrera 73 # 28 25…”, nomenclatura que no corresponde a este municipio, y que se deduce es de Bogotá dado el domicilio de la actora.

De tal manera, puede decirse que, la vulneración, amenaza o producción de los efectos de la posible vulneración se presenta en Bogotá, como lo sostuvo la jurisprudencia frente al derecho de petición, y en gracia de discusión de no acogerse esta, los hechos ocurrirían tanto en la capital del país como en este municipio, siendo escogido por la accionante para pedir la protección del derecho el juez de Bogotá, razón por la cual el Despacho remitente es el competente para asumir el trámite (…).

CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra la Alcaldía de Chocontá, destacando que aquella considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que dicho ente no le ha contestado el « derecho de petición » que radicó el pasado 1º de mayo de 2025. 2.1.

El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 2.3.

En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esta localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta ciudad se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá el conocimiento de esta tutela. 3.

Luego, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al cual se habrá de remitirse el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4