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ATC126-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01362-01 ATC126-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01362-01 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por Rosa Delia Flautero de Amado contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, de no ser porque el impugnante Juan Mauricio Pineda Ardila quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de José Orlando Amado Quintero[footnoteRef:1] carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta competencia a esta Corporación. [1: Documento Pdf «13Impugnacion».

Expediente constitucional.] 2. Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

Y precisa que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (se subraya). 3. De lo anotado se extrae que para ejercer la acción de tutela o asumir la defensa de una persona a través de otra, es necesario demostrar que actúa como representante legal o agente oficioso.

Y si se lo hace a través de «abogado titulado», se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso» (CC T-550/93 y T-878/07). En el punto, se enfatiza que «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).

(Se destaca). Sobre la temática, esta Corporación ha expresado que « el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224;

STC 4 feb. 2011, rad. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. Así mismo, la Corte Constitucional ha enfatizado en que: … debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98).

En adición, esta Sala ha señalado que: … el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01) [Resalta la Sala]. 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso, se observa que quien impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá -el 8 de septiembre de 2025, es el profesional del derecho José Mauricio Pineda Ardila[footnoteRef:2], el cuál es el abogado defensor del ejecutado en el proceso confutado, sin que para tal fin allegara poder especial, ni acreditara su reconocimiento en este trámite como mandatario judicial de José Orlando Amado Quintero.

Ello pues, el mandato allegado con el escrito de la vinculación[footnoteRef:3] es el conferido para la contestación de la demanda objeto de queja por Amado Quintero, quien sería el afectado directo con la decisión rebatida. Por tanto, si bien, el a quo constitucional refiere en el auto que concedió la impugnación que se interpuso a través de apoderado judicial, lo cierto es que el adosado no es especial para representar al vinculado con interés en este especial trámite acorde con los requisitos de especialidad que reclama el acto jurídico de apoderamiento exigidas para la acción de tutela, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación (CSJ STC10721-2023) [footnoteRef:4].

Esto desemboca en la carencia de postulación para actuar al interior de la presente solicitud de amparo. [2: Pdf 13. Expediente constitucional.] [3: Documento «10ContestaciónVinculado.pdf» folio 4 expediente constitucional ] [4: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 5. Sumado a lo anterior, tampoco podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la Sala a quo la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto que, se reitera: (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).

Por lo expuesto, resultaba perentorio que el profesional del derecho que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso. Sumado a que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera. 6.

Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, reiterado recientemente en CSJ ATC448-2023 y ATC1850-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.

SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2