Micelio
ATC1259-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00081-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1259-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00081-02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1. Correspondería decidir sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 8 de julio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por Leslie Inés Negrete Correa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera por la situación que pasa a explicarse. 2.

Mediante auto CSJ ATC1055-2024, de 21 de junio de la anualidad en curso, se declaró la nulidad de lo actuado en el asunto constitucional de la referencia, a partir del momento en que admitido a trámite el amparo, porque: debió vincularse y efectuarse la notificación de Luis Felipe Negrete Soto, Ana Leonor Correa Petro, Efraín Eduardo, Luis Felipe y Bella Romelia Negrete Correa, Nils Alejandro Mogollón García, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así como de quien(es) ostente(n) actualmente la propiedad sobre el predio disputado en el juicio de pertenencia n.° 2012-00595, en caso de que fuera(n) distinto(s) de Cristian Eusebio Negrete Correa, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. …En consecuencia, dev [olver] el expediente a la Corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo considerado en este proveído, con especial observancia de los numerales «3.», «3.1.» y «3.2.» de las motivaciones … (Énfasis).

Auto dictado, en lo relevante, con respaldo en las siguientes consideraciones: [E] l Tribunal a-quo(…) no vinculó a Luis Felipe Negrete Soto, Ana Leonor Correa Petro y Efraín Eduardo, Luis Felipe y Bella Romelia Negrete Correa, en calidad de llamados oficiosamente por pasiva en ese litigio, ni tampoco integró a Nils Alejandro Mogollón García, como curador ad litem de las personas indeterminadas.

Igualmente, la primera instancia omitió notificar de la causa supralegal a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), no obstante el interés que también les asiste en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia, máxime si la tutelante pretende poner en debate la aparente condición de «bien baldío» del inmueble objeto de la pertenencia. 3.

Es de advertir al Tribunal de origen que para dar apropiado y cabal cumplimiento a lo ordenado en este proveído, deberá vincular a las personas y entidades arriba mencionadas y, asimismo, a quien(es) ostente(n) actualmente la propiedad sobre el predio disputado en el juicio de usucapión, en caso de que fuera(n) distinto(s) del allá demandante Cristian Eusebio Negrete Correa.

Exigencia última que pone de relieve la Corte, con más razón si del examen exhaustivo del escrito de tutela y las probanzas obrantes se extrae que dicho bien raíz, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-144803 -abierto con ocasión del fallo del Juzgado accionado, favorable a Cristian Eusebio- fue dividido hacia 2015 en dos lotes …, de los que se abrieron nuevos folios de matrícula [ (cita de pie de página: 140-153918 y 140-153919 )]. 3.1.

Y en aras de encontrar mayor claridad acerca de lo sucedido con el inmueble sometido a la pertenencia, sobra recordar que el Tribunal tiene a su alcance facultades oficiosas para, por ejemplo, solicitar a quien corresponda copia actualizada de los documentos registrales, y en general, para llegar al grado de certeza imprescindible en cuanto al dominio actual del fundo. 3.2.

Luego, para agotar a plenitud las vinculaciones a realizar, el Tribunal queda con el deber de emprender las gestiones pertinentes para determinar en cabeza de quién(es) reside la propiedad actual del inmueble, de no ostentarla Cristian Eusebio Negrete Correa… (Se resaltó). 3. En atención a la anulación declarada, el Tribunal dispuso en providencia « OBEDECER Y CUMPLIR » lo así resuelto, para lo cual estableció, como medida de saneamiento, la vinculación de las personas y entidades antes aludidas, amén de oficiar « a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA a fin de que, en el término de un (01) día, remit [ier] a (…) los antecedentes registrales del predio disputado en el juicio de usucapión…, (…) con matrícula inmobiliaria N° 140-144803, así como los (…) del bien (…) N° 140-153919 [,] con el fin de verificar quien(es) ostenta(n) actualmente la propiedad de dichos inmuebles… ». 4.

Sin embargo, es de destacar, que la labor ordenada fue surtida de manera incompleta, porque la colegiatura a-quo omitió determinar y, por ende, enterar de la acción supralegal a « quien(es) ostent [a] (n) actualmente la propiedad sobre el predio disputado en el juicio de pertenencia n.° 2012-00595, en caso de que fuera(n) distinto(s) de Cristian Eusebio Negrete Correa », aun cuando el mandato impartido por la Sala en el auto ATC1055-2024 fue preciso en ese sentido, al punto de que se le advirtió al Tribunal, en el ordinal segundo de la decisión, rehacer el trámite, « conforme a lo considerado en [el] proveído, con especial observancia de los numerales «3.», «3.1.» y «3.2.» de las motivaciones … » (Negrillas y subrayas con intención).

Numerales en los que, se insiste, quedó sentado el deber, en cabeza del Tribunal, de emprender las gestiones necesarias, incluso a través de facultades oficiosas, para identificar a quienes tengan el dominio actual del inmueble objeto de la pertenencia n.° 2012-00595, en atención a que se evidenció que dicho bien raíz, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-144803, fue dividido materialmente y de la división fueron abiertos dos nuevos folios de matrícula: 140-153918 y 140-153919.

Pero lo cierto es que el colegiado de Montería, más allá de oficiar a la oficina de registro de la misma ciudad, en aras de que le « remit [ier] a (…) los antecedentes registrales del predio disputado en el juicio de usucapión…, (…) con matrícula inmobiliaria N° 140-144803, así como los (…) del bien (…) N° 140-153919 », no ejerció facultad alguna para garantizar el cumplimiento de esa resolución, para la obtención de los documentos pertinentes y concluir de modo exhaustivo el deber de identificación impartido en ATC1055-2024, ni tuvo en cuenta lo referente al folio de matrícula n.° 140-153918, pese a relacionarse también como abierto con motivo de la división del inmueble principal. 5.

Por lo ya descrito, se extrae que la orden derivada de la inicial anulación no fue cabalmente cumplida por el Tribunal de origen, ante lo cual se le devolverán las diligencias, para que adelante otra vez la actuación que por esta vía se invalida, debido a que como fue advertido en la providencia ATC1055-2024, es imperioso « llegar al grado de certeza imprescindible en cuanto al dominio actual del fundo », dada la particularidad de la discusión que ha planteado la peticionaria del amparo.

Y en procura de lo anterior, sobra acotar que la orden de identificación y vinculación se hace extensiva, además, a quien(es) lleguare(n) a figurar como beneficiarios de gravámenes o limitaciones al derecho real de dominio. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

1. Declarar de nuevo la nulidad de lo actuado en la presente tutela, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la efectiva notificación de quien(es) ostente(n) actualmente la propiedad sobre el predio disputado en el juicio de pertenencia n.° 2012-00595, en caso de que fuera(n) distinto(s) de Cristian Eusebio Negrete Correa, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Corporación de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído y del auto CSJ ATC1055-2024, reiterándosele el deber que se le impuso. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 5