1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00330-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1257-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00330-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jonny Alberto Montoya Hincapié instauró contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada a efectos de « [q]ue se ordene la suspensión de efectos del LAUDO ARBITRAL proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, dentro del Proceso Arbitral No. 2023 A0029, de fecha 30 de abril de 2024 ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras concluir que no estaba frente a la figura de la temeridad, negó el amparo, porque no superaba los requisitos de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional, en tanto, « el actor afirma que el laudo criticado “carece del apoyo probatorio suficiente para sustentar la decisión”, pero al momento de sustentar dicho defecto, se limita a transcribir de forma exacta los argumentos expuestos en el recurso de anulación », lo que, « permite de entrada concluir la improcedencia de esta acción, la cual se está utilizando como una tercera instancia para reabrir un debate ya zanjado en el laudo arbitral y en la providencia que resolvió el recurso de anulación».
Concluyó, que « la acción de tutela no resulta viable para dichos propósitos, ya que carecen de “relevancia constitucional los asuntos que i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral y ii) tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento”». 3.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para conocer del presente asunto en primera instancia. Al verificarse las piezas arrimadas al plenario, se advierte que dicha Corporación resolvió el recurso de anulación formulado por el precursor contra el laudo arbitral ahora objetado y dedujo que no se configuraban las causales propuestas para invalidarlo.
Y es que, si la queja del censor gira en torno a la presunta irracionalidad del laudo arbitral, la omisión de pruebas esenciales y la supuesta contradicción en su fundamentación, es evidente que tales reproches guardan conexidad material con lo ya examinado por quien conoció del recurso extraordinario de anulación. De manera que atañe a esta Corte conocerlo en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que: [ e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
(CSJ ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022 y ATC085-2023). 2.- Adicionalmente, se impone aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, agraria y rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia. Tercero: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO IMPEDIDO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7