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ATC1255-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76111-221-30-05-2025-00116-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1255-2025 Radicación n.° 76111-221-30-05-2025-00116-01 (Aprobado en Sala del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la solicitud de aclaración y adición respecto del fallo STC8794-2025 (12 jun.), formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación confirmó la sentencia desestimatoria emitida el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, porque « la «mora» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, alegada por el accionante, no existe» (STC8794-2025, 12 jun.). 2.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos pidió la «aclaración y adición » de dicha decisión. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».

Se subraya. 2.- En el veredicto cuya aclaración y adición anhela el gestor, se tuvo en cuenta que lo que este alegó fue que el juzgado accionado en el juicio colectivo n.° 2025-00041 «no da celeridad y tutela por mora judicial». En el escrito de impugnación solicitó que dicho estrado le indicara «cada etapa procesal ocurrida en la acción popular a fin de que demuestre que no existe mora ni renuencia judicial».

La Sala confirmó la determinación de primera instancia que negó el ruego superlativo, porque evidenció, que: «[en] el informe y las pruebas aportadas por [el juzgado que], si bien, recibió la demanda n°. 2025-00041 para su estudio el 18 de febrero de 2025 y, su admisión, tuvo lugar el día 24 siguiente, explicó: «i) Tanto Juan Morales como Gerardo Herrera (…) presentaron entre el 17 y 18 de febrero de 2025 gran cantidad de acciones populares que fueron repartidas al Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartago, Valle y a este, correspondiéndonos a nosotros veinticinco con el mismo objeto: instalación de baterías sanitarias. ii) En tales acciones populares se elevó amparos de pobreza a las que se le dio trámite conforme la ley; posteriormente, se aceptó el desistimiento en la gran mayoría. Además, reiteradas solicitudes de los enlaces de expedientes a las que se da respuesta inmediatamente y hasta certificaciones. iii) Peticiones reiteradas que retrasan la actividad judicial en detrimento del oportuno impulso procesal que debe brindar el juzgado no solo en las acciones populares sino en los demás juicios (…). vi) De otra parte, resulta importante resaltar que, en lo trascurrido de este año, se ha tramitado 38 acciones de tutela de primera instancia, 36 de segunda instancia y 67 consultas.

Así las cosas, «[c]ontrario a las afirmaciones del accionante, este Juzgado ha garantizado el debido proceso que debe observarse en la acción popular cuya queja se formula. En ejercicio de los derechos fundamentales de defensa, contradicción e igualdad, de cara a la ley procesal y especial que regula la materia, no solo debe escucharse al demandado sino también, permitir que el accionante aporte pruebas de cara a las excepciones de mérito que se presentan contra la acción». 3.- El accionante requirió la adición de dicho fallo, para que se demuestre «cuáles son las 25 populares que dice presente y dice tramitar el tutelado pido se demuestra en derecho eso ». 4.- En ese orden de ideas, en atención a que la providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, ni dejó de «emitir pronunciamiento frente a los fundamentos» de la ayuda superlativa, no se accederá al pedimento de Gerardo Alonso, pues nada hay que aclarar o adicionar en relación con el proveído STC8794-2025.

Lo advertido es que, lo que ahora aspira el precursor, es controvertir la respuesta ofrecida por el juzgado recriminado en esta acción superlativa, lo que, además de extemporáneo, descarta el éxito de su pedimento. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:

PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración y adición de la sentencia de tutela STC8794-2025 (12 jun.).

SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7