Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00110-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1254-2025 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00110-01 (Aprobado en Sala de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte las solicitudes de «adición y aclaración según art. 287 y 285 cgp» elevadas por Julio César Vergara García, respecto del fallo STC9290-2025 (19 jun.) proferido en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Trujillo, la Alcaldía y la Personería Municipal de Trujillo, la Gobernación, la Comisión de Moralización y el Comandante de Policía del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Tierras y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien manifestó actuar en nombre de los campesinos propietarios y poseedores de la Finca « La Galeana », invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, vivienda, vida digna, trabajo y familia », para que: «i) Se ordene al alcalde de Trujillo y a la Gobernadora del Valle, llamar a una concertación urgente con las personas afectadas y reubicarlas en las mismas condiciones de ser el caso. ii) Ordenar al IGAC y a la Oficina de Catastro Municipal de Trujillo, dar un informe de fondo a esta problemática – sin vicios y sin esconder documentos.
Haciendo un estudio profesional para subdividir las parcelas como lo ordenó la tutela. iii) Solicito a los honorables magistrados si ven otro derecho vulnerado favor traerlo a colusión, están violando toda la constitución». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el resguardo por « falta de legitimación de su precursor », pues el gestor pretende actuar como agente oficioso de « los ocupantes de la Finca “La Galeana”», empero « no justificó la imposibilidad de estos para impetrar, por sí mismos, la protección de sus derechos fundamentales », razón por la que no es posible analizar las « actuaciones » o presuntas omisiones de los convocados (16 may. 2025).
Esta Sala convalidó dicha determinación (STC9290-2025, 19 jun.). 3.- El libelista requirió «adicionar y aclarar» lo dirimido por esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la «tutela » las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».
Se subraya. 2.- En la sentencia cuya aclaración se busca, se advirtió que el tutelante « no acreditó que los «campesinos habitantes de la Finca La Galeana» fueran «personas que por sus condiciones físicas o mentales no puedan ejercer la acción directamente», habida cuenta que, en el pliego genitor, se limitó a afirmar que actuaba en nombre de ellos, circunstancia que no habilita la agencia oficiosa, pese a que el a quo lo requirió para tal efecto».
Por lo tanto, « si el memorialista carece de «legitimación en la causa» para ejercer este mecanismo especial, no es posible analizar las «actuaciones» o las presuntas «omisiones» de los juzgadores y entidades en la Litis cuestionada». 3.- Para sustentar la petición de adición y aclaración, Julio César señaló que: « como estudioso del control social, en este país cuya constitución, considera que es un estado social de derecho, es necesario que los magistrados se pronuncien, sobre el fondo de esta tutela, cuando en la constitución y la ley se dice, que los jueces en su deber deben encaminar el proceso para cumplir con el estado social de derecho. es muy importante que se decida, sobre la suerte de estas personas campesinas, que, según la reforma del 2023, se consideran personas de especial condición de protección, por lo que solicito se aclare, y en su defecto se compulse copias a las autoridades que están incumpliendo con la ley y la constitución, siendo así entonces, para qué sirve esta reforma de la constitución, en cuanto el tratamiento que se le debe dar a los campesinos. Como agente oficioso de los campesinos situación que amerita que la corte reaccione ante estos hechos nuevos y legislación nueva, deben esforzarse y sentar jurisprudencia ante semejantes hechos narrados, para que no se le vayan a violar los derechos humanos a estas personas, son uds. la última autoridad y la más poderosa, por eso esta solicitud». 4.- Bajo dichos lineamientos, resulta improcedente lo requerido, ya que, conforme lo indica el canon 285 ibidem: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(se resalta). Situación que no se aprecia en el sub examine, porque lo ansiado no se relaciona con « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» que merezca un nuevo «pronunciamiento», toda vez que, se reitera, la « sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada, observándose que lo anhelado por el actor es que esta Magistratura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es posible.
Lo mismo acontece con la aspirada « aclaración », pues no se funda en la « omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento» que amerite un nuevo debate. Es claro que no existe razón alguna que haga viable abrir una nueva discusión sobre el asunto, en la medida que allí se adujeron las razones que llevaron a la Corporación a resolver de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que el anhelo del precursor es imponer su propia visión de la solución que debió darse a la polémica; por ende, no se cumplen los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso. 5.- Por lo expuesto las rogativas del impulsor tienen venero.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración formuladas por Julio César Vergara García, respecto del fallo STC9290-2025 (19 jun.). Segundo: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3