Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01186-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1253-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01186-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Dora Hernández de Salcedo instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud en conexidad con la vida [y] dignidad humana», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto la providencia emitida el 7 de abril de 2025, en el incidente de desacato n.° 2019-00178. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, tras estimar que la determinación censurada, «(…) lejos de ser (…) antojadiza, sesgada, parcializada, independientemente que esta Sala acompañe o no las disertaciones hechas por el Juzgado criticado, si es claro que no emerge defecto alguno que estructure una “vía de hecho” como busca la reclamante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse en el trámite de desacato, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía excepcional, cuyo propósito no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos del Juez de tutela, en el ámbito de su competencia, para la ejecución de su propia sentencia (…)». 3.- Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien insistió en los reproches expuestos en la demanda y destacó que el a quo no realizó «una adecuada valoración» de los hechos que ocurrieron con posterioridad a la expedición del mandato supralegal, cuyo acatamiento requirió. CONSIDERACIONES 1.- No obstante, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente acción en primera instancia, toda vez que, si bien, la actora enfiló la queja únicamente contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, de acuerdo con la prueba obrante en el plenario y las respuestas de los convocados, se evidenció que sus inconformidades se extienden a la providencia dictada el 12 de marzo hogaño por dicha Corporación, por medio de la cual decretó la nulidad de lo surtido en el trámite incidental confutado y dispuso la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- y, en caso de ser necesario, se practicaran pruebas para esclarecer la problemática planteada.
En virtud de lo anterior, el juzgado censurado al reanudar el procedimiento, moduló la orden constitucional inmersa en la sentencia del 1° de abril de 2019, adicionada el 29 de abril de ese año expedida por dicha Magistratura y, en consecuencia, se abstuvo de sancionar a la Dirección General de Sanidad Militar – Subdirección Técnica y de Gestión – Grupo Afiliación y Validación de Derecho; circunstancias que también fueron objeto de reproche por la querellante al resultar adversas a sus intereses.
De manera que, se imponía la intervención de esa Colegiatura en este resguardo, ya que en caso de encontrarse viable la protección constitucional reclamada, se vería involucrada. En tal virtud, atañe a esta Sala impulsar y dirimir la controversia superlativa en primera instancia, al tenor del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- De igual forma, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la secretaría de esta Sala, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5