Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02888-00 ATC1253-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02888-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y el Primero de Familia del Circuito de Neiva, en la tutela instaurada por Luis Joaquín Cogollo Cogollo contra la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional - Subdirección de Medicina Laboral.
ANTECEDENTES 1. El precursor acusó a la accionada de quebrantar su derecho fundamental de «salud en conexidad al derecho a la vida, igualdad, debido proceso administrativo y seguridad social», requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la convocada «agendar consulta de medicina general, odontología, psicología, fonoaudiología, optometría y laboratorios clínicos». 2.
La Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería repelió el resguardo y lo envió a «los Juzgados del Circuito de Neiva – Huila», porque es el lugar donde se están vulnerando los derechos fundamentales invocados y el domicilio del actor «aparentemente» se encuentra en dicho municipio. (Auto 23 jul. 2024). [footnoteRef:1] [1: Expediente digitalizado;
“03Auto_JuzgadoRestitucionTierrasMonteria_RechazaCompetencia”. ] 2. Por su parte, el Primero de Familia del Circuito de Neiva también rehusó el asunto, porque «la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales y los efectos del mismo tiene lugar en la ciudad de Montería, lugar donde, de conformidad con el poder otorgado por el accionante, este posee su domicilio», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (Anexo 7). [footnoteRef:2] [2: Expediente digitalizado;
“07Auto-ProponeConflictoCompetencias”. ] CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ, ATC1322-2018 y ATC008-2019).
En el caso bajo examen, el promotor aspira que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional- Subdirección de Medicina Laboral, le ofrezca respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la unidad judicial de Montería donde se sitúa su domicilio - según poder otorgado -, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.
Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos » en Neiva, no le era permitido a la Juez de Montería apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Neiva.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6