Micelio
ATC1250-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00931-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1250-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00931-01 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de adición formulada por la parte actora respecto del fallo CSJ, STC8694-2025.

I.

ANTECEDENTES 1. Clara Marcela Ardila López y Wilson Alberto Rojas promovieron la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se ordenara reanudar de manera inmediata la audiencia inicial suspendida. 2. En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar, por un lado, que la decisión de suspender la diligencia era razonable y estaba fundamentada en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001 y, por otro, al advertir que los interesados no cumplieron el presupuesto de subsidiariedad, pues no interpusieron los medios de defensa que tenían a su alcance contra la decisión rebatida y no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.

La anterior decisión fue confirmada por esta Sala el pasado 11 de junio de 2025. 3. Los actores piden la adición de la sentencia, porque no se analizó lo planteado, en el sentido de que « el accionado adoptó decisión manifiestamente contraria a la ley al suspender la audiencia inicial … sin cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 372 del C.G.P y el 285 del Código General del Proceso, en razón que NO motivó con fundamentos fácticos y legales su decisión como tampoco resolvió la solicitud de aclaración, por lo cual también resulta procedente el amparo constitucional ya que no existen otros mecanismos ante dicha arbitrariedad ».

Además, aducen que hay una « prohibición expresa al juez de aplazar la decisión (artículo 5º del C.G.P), lo cual se hizo en perjuicio de los derechos de la parte demandante ». De otro lado, refieren que, conforme al numeral 3º del artículo 372 del C.G.P., «[s] i la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijara nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos », de modo que no habría falta de subsidiariedad, e insistieron en que la decisión fue contraria al artículo precitado.

De cara a lo definido, en torno a que la presentación de la acción era prematura para cuestionar la orden que debía contener el oficio, señalan que «[c] uando la impugnación fue interpuesta por la parte accionante se radicó el 07 de mayo de 2025… impugnación en la que no se solicitó analizar los recursos presentados frente al auto del 20 de mayo de 2025, pero sí demuestra este Auto, es que la decisión adoptada por el accionado en la audiencia inicial del 08 de abril de 2025 de suspender la misma, es manifiestamente contrario a la ley ya que carecía de sustento fáctico ilegal » y manifiestan su preocupación, por cuanto acuden a este trámite constitucional y nuevamente se les vulnera el principio de oralidad que reglamenta la audiencia inicial profiriéndose « otro auto posterior a la audiencia inicial… para fundamentar la falta de subsidiariedad que no resulta procedente, en el presente caso ».

Sobre este mismo punto, afirman que « es preocupante que por haber solicitado en audiencia inicial que el demandado cumpliera con la carga procesal prevista en el numeral 3 del artículo 372 del C.G.P., en el sentido de haber radicado con anterioridad a la audiencia la solicitud de suspensión de la audiencia, los demandados junto con el accionado y la alcaldía local de Usaquén están elaborando la prueba cuando la misma debía haberse ha llegado antes de la audiencia inicial », lo cual aducen tampoco fue verificado por esta corporación desconociendo la sentencia CSJ, STC4781-2018.

II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] establece que «[c] uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ». [2: Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3.

Decreto 1069 de 2015.] 2. Revisado el asunto a la luz de la normativa referida, se advierte que lo pedido se sustenta en el disentimiento frente a los resuelto, bajo argumentaciones que son ajenas a la figura procesal de la adición. Al respeto, conviene resaltar que, en el fallo de segunda instancia se explicó que la tutela no cumplía el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, en últimas, el fin perseguido con la acción era cuestionar la decisión de suspender la audiencia inicial y los interesados no interpusieron recurso alguno contra esa determinación. Dicho requisito tampoco se satisfizo frente a la pretensión que buscaba obtener la reanudación inmediata de la audiencia, toda vez que la acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2025 y el 8 de abril anterior se había solicitado la reanudación ante el Juzgado, de modo que no había transcurrido un término razonable para que el despacho profiriera una decisión, la cual no podía anticiparse por parte del juez de tutela.

Del mismo modo, se evidenció que los gestores no expusieron en el proceso sus censuras sobre la falta de verdad en que se incurrió en el acta de la audiencia. Finalmente, la Sala indicó que el reproche sobre lo que debía contener el oficio dirigido a la alcaldía tampoco satisfacía el referido presupuesto, pues, se insiste, esta acción se interpuso el 11 de abril de 2025 y esa inconformidad fue planteada en un recurso contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025 y, por ello, tanto la providencia como el recurso eran hechos nuevos, que ocurrieron luego de la presentación de esta acción constitucional e incluso del fallo de primera instancia. La ausencia del requisito de subsidiariedad impedía analizar el fondo de lo planteado, razón por la cual no se omitió resolver lo pertinente, cosa distinta es que no se comparta lo decidido, lo cual es ajeno a la figura de la adición. 3.

De acuerdo con lo discurrido y dado que no se dan los presupuestos para la adición de la sentencia dictada en impugnación por esta Sala, se negará lo pedido. III. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición elevada por Clara Ardila López y Wilson Alberto Rojas en relación con el fallo CSJ STC8694-2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2