Micelio
ATC1250-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00085-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1250-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00085-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Sofía del Carmen, Oveida María y Rubiela del Carmen Ganem Páez instauraron contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- Las querellantes, mediante apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso » y « acceso a la administración de justicia », para que se declarara que la Juez accionada: (i) No actuó « de manera imparcial dentro del trámite del proceso ( ) ni permiti[ó] que se adelantara la defensa judicial apropiada por parte de los herederos Ganem Páez » y, (ii) Pretermitió « los términos de ejecutoria de las decisiones judiciales proferidas » y « negó sistemáticamente todas las solicitudes de pruebas realizadas por los hermanos Ganem Páez, pese a que existían razones suficientes para decretarlas ».

Además, para que se ordenara: (iii) Realizar « todas y cada una de las gestiones necesarias, encaminadas a establecer la veracidad del conjunto de bienes dejado por el causante ( ) » y, (iv) Practicar « todas las pruebas decretadas al interior del trámite sucesoral, con estricto apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico ( ) ». 2.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el amparo porque « la inconformidad motivo de la presente acción se funda en la presunta falta de imparcialidad de la juez », frente a lo cual, se constató que « se declaró infundada la recusación planteada », por lo que el asunto ya fue objeto de definición, sin que haga « parte de las decisiones censuradas ».

Destacó la existencia de otros mecanismos de defensa para reclamar la adecuada aplicación de las normas, como aquí aconteció, en donde « varios recursos no fueron concedidos por ser interpuestos de forma extemporánea, otras decisiones objeto de recurso fueron despachados desfavorablemente a los intereses de los tutelantes, y otros que en la actualidad se encuentran a la espera de ser resueltos en esta segunda instancia » y no vislumbró un perjuicio irremediable. 3.- Ese desenlace fue impugnado por las actoras, señalando que « la negativa frente a todos los recursos solicitados y la vulneración del debido proceso, fueron las razones que precisamente llevaron a ( ) solicitar el amparo », en tanto que se les ocasionaría un perjuicio irremediable « si se llegase a continuar con el trámite de sucesión, sin que se tomen las medidas de saneamiento que permitan una adecuada configuración del haber sucesoral dejado por el causante», lo que no será posible «si se siguen profiriendo decisiones por un Juzgado que se encuentra parcializado y que actúa fuera de los lineamientos del derecho procesal».

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien las precursoras enfilaron la queja únicamente contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería, de acuerdo con los hechos y pruebas incorporadas al expediente, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por aquella Colegiatura en los proveídos de 25 de agosto y 5 de septiembre de 2023, mediante los cuales, « declaró no probada la recusación formulada » por las accionantes contra la juzgadora censurada y negó aclaración requerida frente a dicha decisión, respectivamente, en el proceso de sucesión del causante Abraham Ganem Sofán (rad. 2022-00126).

Así las cosas, la demanda planteada en esta ocasión involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a este resguardo, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la tutela, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5