Radicación nº. 18001-22-14-000-2025-10025-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC1248-2025 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10025-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá- el 5 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Óscar Andrés Churta Barco contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se analizará. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y el expediente allegado se resalta lo que viene. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá inició investigación disciplinaria contra Edgar Javier Vargas Meneses y el accionante por «el punible de cohecho por dar u ofrecer y prevaricato por acción» [footnoteRef:1].
Trámite en el que -con proveído del 17 de octubre de 2024- dispuso «la terminación de la acción disciplinaria a favor del Dr. Edgar Javier Vargas Meneses en su condición de secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia» y ordenó el archivo de la causa a favor de este. Asimismo, resolvió «continuar con la acción disciplinaria contra el Dr. Óscar Andrés Churta Barco en su condición de escribiente del Tribunal» [footnoteRef:2]. [1: Archivo PDF «007AutoInvestigacion070202024».] [2: Archivo PDF «045AutoArchivoParcial17102024».] 2.1.
Frente a lo determinado, el actor interpuso recurso de apelación[footnoteRef:3]. La Comisión fustigada -con auto del 18 de diciembre de 2024- determinó conceder la alzada en el efecto suspensivo. Para su cumplimiento «orden[ó] la ruptura de la unidad procesal de acuerdo con el artículo 214 literal b de la Ley 1952 de 2019, al encontrarse con dos disciplinables, siendo que es[a] Comisión Seccional de Disciplina Judicial pierde la competencia frente al Dr. Edgar Javier Vargas Meneses […] ante la alzada del Dr. Churta Barco, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» [footnoteRef:4].
Inconforme, el gestor solicitó la nulidad procesal del juicio[footnoteRef:5]. [3: Archivo PDF «049RecursoApelacionOscarChurtaContraAutoArchivo».] [4: Archivo PDF «051AutoConcedeRecurso18122024».] [5: Archivo PDF «054SolicitudNulidadOscarChurta».] 2.2. El Tribunal disciplinario -con providencia del 20 de enero de 2025- decidió «no declarar la nulidad de lo actuado» [footnoteRef:6].
Contra ello, Churta Barco propuso remedio horizontal[footnoteRef:7]. Sin embargo, el colegiado acusado -el 29 de enero de 2025- mantuvo lo resuelto [footnoteRef:8]. Seguidamente, el actor requirió «adición o complementación» de la actuación[footnoteRef:9]. Luego, requirió la nulidad del «auto interlocutorio del 29 de enero de 2025 […] y su notificación a través de correo electrónico» de la misma fecha[footnoteRef:10].
Con todo, el juez de la causa -mediante proveído del 10 de febrero de 2025- resolvió «declarar la nulidad de lo actuado solo sobre el auto del 29 de enero de 2025 y sus efectos procesales» [footnoteRef:11]. [6: Archivo PDF «056AutoResuelveNulidad20012025».] [7: Archivo PDF «058RecursoReposicionOscarChurta».] [8: Archivo PDF «059ResuelvRecurso29102025».] [9: Archivo PDF «062AdicionRecursoDisciplinado».] [10: Archivo PDF «063SolicitudDisciplinadoNulidadAuto».] [11: Archivo PDF «065AutoResuelveNulidad10022025».] 2.3.
Frente a lo resuelto, el censor impetró recurso de reposición contra el auto del 20 de enero de 2025[footnoteRef:12]. Al respecto, el juzgador fustigado -con providencia del 11 de marzo de 2025- decidió «no reponer el auto del 20 de enero de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad elevada por el encartado» [footnoteRef:13]. [12: Archivo PDF «067AdicionComplementacionRecursoReposicion».] [13: Archivo PDF «069AutoResuelveRecursoReposicion20250311».] 3.
En lo medular, el promotor censuró que la comisión accionada no debió ordenar la ruptura de la unidad procesal del juicio disciplinario, toda vez que « el investigado Edgar Javier Vargas Meneses, en su calidad de Secretario del Tribunal Superior, no tiene fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia, ni mucho menos hace parte o se encuentra por su condición sometido a una jurisdicción especial […]».
Solicitó, en consecuencia, que «se deje sin efectos la actuación judicial desde el auto del 18 de diciembre de 2024». Así como que se declare la nulidad del juicio desde esa actuación. 4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo, dicha determinación fue impugnada por el tutelante.
II. CONSIDERACIONES 1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.
Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).
Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2. Descendiendo al caso, la Sala observa que el promotor del amparo fungió como servidor judicial en el cargo de escribiente del Tribunal Superior de Florencia, -perteneciente a la jurisdicción ordinaria-. Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de Caquetá de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem - funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:14]» (Se subraya). [14: Reiterado en CSJ ATC241-2024 y más recientemente en CSJ ATC1093-2025.] 3.
Así las cosas, lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá- está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:15].
En lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). [15: Al respecto ver CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022.] 4.
En consecuencia, al tratarse de una queja constitucional surgida por el trámite dado en la actuación disciplinaria adelantada contra el actor -en su calidad de ex servidor judicial de la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia-, el competente para conocer la controversia planteada, en primer grado, es el Tribunal Administrativo de Caquetá. III.
DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá por ser el competente para resolverlo.
TERCERO. NOTIFICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7