Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02978-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1248-2024 Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-02978-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la solicitud de adición presentada por la gestora frente al fallo proferido por esta Corporación STC2032 del 28 de febrero de 2024.
I.
ANTECEDENTES. 1. Magnolia Elvira Pérez Avendaño promovió acción de tutela contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Esta Sala -con la sentencia referida- resolvió confirmar la improcedencia del amparo por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. 2. La actora solicita la adición de la sentencia, a efectos de que se flexibilice el presupuesto de subsidiariedad dada la «gravedad e inminencia del perjuicio».
Y, en ese orden, se le de prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. En su sentir, no se identificó el problema jurídico, que «versa respecto al desconocimiento por parte del accionado como por el a quo del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional». II. CONSIDERACIONES. 1. El artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse mediante sentencia complementaria. [1: Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3.
Decreto 1069 de 2015.] 2. En el caso, y de conformidad con lo previsto, la Sala concluye que no dejó de resolver ni omitió pronunciarse sobre algún aspecto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de decisión. Ciertamente, la tutela fue promovida por la accionante contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, con el fin principal de cuestionar el proveído dictado el 30 de octubre de 2023.
Asunto sobre el cual, esta Corte -tal como se describió en los antecedentes- estableció que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Esto pues, la actora no impetró recurso de apelación frente a dicha determinación -que rechazó de plano la nulidad propuesta por la demandada al interior del juicio sub judice -. Ello, se encuentra regulado en el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal vigente.
Asimismo, de cara a la solicitud de que se ordene dictar sentencia de fondo, se avizoró que el asunto se encontraba en curso, razón por la que resultaba prematuro dictar cualquier decisión al respecto. 3. Lo anterior evidencia que la Sala no omitió pronunciarse frente a las censuras elevadas en la solicitud de amparo y referidas en la petición. De manera que no hay lugar a adicionarse la providencia. Cosa distinta es que la tutelante no comparta lo resuelto en torno a esos aspectos, lo cual es ajeno a lo previsto en la solicitud invocada.
Por tanto, esta se negará. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la adición del fallo STC2032 del 28 de febrero de 2024. En su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3