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ATC1247-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01130-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1247-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01130-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que concedió el amparo promovido por Alejandro Valencia Torres contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, acceso a la administración de justicia, « cumplimiento de fallos judiciales [y] vivienda digna », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. En sustento de su queja sostuvo que, es propietario del « bien inmueble (…) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50C – 1350218 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro », sobre el que se adelantó un proceso de extinción de dominio, en el cual, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se abstuvo de decretar tal consecuencia patrimonial a favor del Estado. 2.1.

Precisó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó dicha decisión en providencia de 15 de junio de 2023. 2.2. Destacó que, radicó varias peticiones ante la SAE, solicitando « la entrega del inmueble », sin embargo, dicha autoridad « únicamente » le informó que « se encontraba efectuando trámites necesarios respecto a la devolución del inmueble, atendiendo al turno de ingreso (…) y el procedimiento pertinente para expedir y publicar el acto administrativo que diera cumplimiento a la orden judicial ». 2.3.

Conforme con lo relatado, pretende que: (i) se disponga la entrega inmediata del inmueble y (ii) se inicie una « investigación » en contra de los accionados « por la falta de ejecución del procedimiento pertinente para expedir y publicar el acto administrativo que debe dar cumplimiento a la orden judicial expedida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de extinción de dominio ». 3.

El a quo constitucional concedió el auxilio y, en ese sentido le ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, « en el término de tres (3) meses tome las medidas necesarias para realizar la entrega del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1350218 ». II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito de Bogotá (reparto) y no a la la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, como pasa a explicarse. 2.

En efecto, el gestor acude a este resguardo cuestionado la presunta mora de la SAE para proceder con la entrega del inmueble que se encuentra bajo su administración -en virtud del proceso de dominio que se adelantó sobre el mismo- y, en ese sentido, solicitó que se ordene su devolución. 2.1. En ese contexto, se observa que el reproche del actor únicamente involucra a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y si bien, en el escrito de tutela, el libelista hizo mención a las autoridades que conocieron del trámite extintivo, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apunta concretamente al proceder de la SAE, quien, como administradora del FRISCO, se encuentra investida de autonomía para gestionar los bienes vinculados a esa clase de procesos judiciales y es a quien le corresponde adelantar el respectivo procedimiento para la « entrega del activo ». 2.2.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que, la vinculación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad resulta apenas aparente, pues se itera, el querellante no les atribuye alguna acción u omisión, presupuesto necesario para tenerlos como accionados. 2.3.

Bajo esa perspectiva, el conocimiento de una salvaguarda contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que es una « sociedad de economía mixta del orden nacional »[footnoteRef:2], radica en los los juzgados con categoría de circuito, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2°, que establece «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría » (Se resalta). [2: Articulo 90 de la Ley 1708 de 2014] 3.

En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016). 4.

De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá la remisión de estas diligencias a los Juzgados del Circuito de Bogotá, a fin de que se realice la radicación y reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto), con el fin de que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6