Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02172-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1246-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02172-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición formulada por Rosmery Torres Sáenz-quien indicó actuar como apoderada de Carlos Raysh Utria-, respecto de la sentencia CSJ STC8201-2024, de 3 de julio hogaño. I.
ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora promovió la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se amparen las prerrogativas esenciales al debido proceso, petición y « principio de non bis idem (sic)» de Carlos Raysh Utria, presuntamente conculcadas, en virtud del trámite de extradición que se adelanta en su contra. 2.
El 3 de julio anterior, esta Corporación en providencia CSJ STC8201-2024, declaró improcedente el auxilio, advirtiendo que la abogada memorialista no acreditó estar legitimada en la causa, toda vez que, el poder presentado no reunía las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede -aspecto que debe superponerse a cualquier examen respecto de los demás condicionamientos de procedencia de la salvaguarda-. 3.
En el término de ejecutoria, la libelista formuló «SOLICITUD DE ADICION Y SUBSIDIARIAMENTE APELACION», arguyendo que «se declara improcedente la ACCION DE TUTELA, dizque porque el poder otorgado no es idóneo contra actos administrativos, negándome el derecho al acceso a la justicia, pero nada dijo en lo referente a que si el poder otorgado es idóneo para solicitar el amparo al DERECHO DE PETICION por parte de la Fiscalía al no responder lo solicitado mediante derecho de petición del estado del proceso en Brasil ».
Por lo que solicitó « adicional (sic) el fallo de la acción de tutela de la referencia para que se diga si el poder para solicitar el amparo al DERECHO DE PETICION, también es insuficiente (…) de no aceptar la solicitud de adición, solicito se conceda el recurso de APELACION (sic)». II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 287 del Código General del Proceso, establece que la sentencia puede ser adicionada « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria ». 2.
Se itera, que en la providencia, respecto de la cual la memorialista precisa su adición, el resguardo fue declarado improcedente, toda vez que la abogada Rosmery Torres Sáenz no acreditó estar legitimada en la causa para reclamar la protección de los derechos de Carlos Raysh Utria, en tanto que, el mandato aportado para actuar en esta particular senda resulta insuficiente[footnoteRef:2].
En ese orden, se advierte que en el sub lite, analizadas las reclamaciones formuladas, no se evidencia que se haya dejado de resolver aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación. [2: CSJ STC10721-2023] 3. Por lo expuesto, se negará la aludida petición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición invocada por Rosmery Torres Sáenz, frente al fallo CSJ STC8201-2024 de 3 de julio anterior.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por la abogada Torres Sáenz. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 2175 de 2023.
TERCERO: Notificar a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 3