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ATC1245-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01866-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC1245-2024 Radicación no. 11001-02-03-000-2024-01866-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la solicitud de nulidad presentada por Astrid Elena Castaño Suaza en nombre propio y en representación de Transportes D&A S.A.S., María Victoria y Antonio José como agentes oficiosos de Diego Castaño Suaza.

I.

ANTECEDENTES 1. Los incidentantes piden que se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido por esta Sala –CSJ STC6709 del 5 de junio de 2024, toda vez que «esta magistratura… profirió un fallo inhibitorio… por cuanto… se abstuvo de resolver el asunto de fondo y procedió a negarse a la administración de justicia por un asunto formal y/o procesal que le impidió resolverlo».

Esto, dado que «conocía desde la etapa de admisión que el poder especial no había sido adjuntado, aun así, se pretermitió la etapa procesal para su corrección …Por ende… incurrió en la causal establecida en el núm. 2 del Art. 133 del Código General del Proceso». En sustento, señalan que se «procedió a la negativa del estudio de fondo de la tutela con el único argumento que la abogada que nos representa no adjuntó el poder especial firmado el 03 de mayo de 2024….

Este hecho pudo ser revertido, subsanado o corregido al momento en que se entró en [el] estudio de admisibilidad [cuando] pudo constatar que la abogada no había adjuntado el poder especial que tenía… y así evitar vulnerar el acceso a la administración de justicia». Aducen que, al «solicitarle a la abogada [tutelante les] informara las razones por las cuales [se] había negado la tutela por no haber enviado el poder… La respuesta de la togada fue que el poder no se envió teniendo en cuenta que ella era la apoderada judicial en el proceso ejecutivo…se encontraba esperando a que este despacho le solicitara el poder, pero como la tutela fue admitida sin requerir este documento… supuso que no había necesidad por principio de economía procesal, si se hubiera requerido, ella lo hubiere mandado».

De manera que, «no enviar dicho poder especial [ha] generado un daño en nuestra contra, por cuanto … no [se]… estudi[ó] el asunto de fondo». Aunado a que, pese a que «nos informó que radicaría un recurso de impugnación…no aparece registrado ningún memorial contentivo del recurso[footnoteRef:1]». [1: Documentos 0021-0023. Expediente digital. ] 2.

Con auto del 21 de junio de 2023 se ordenó correr traslado de la solicitud a las partes. En oportunidad –Blanca Zapata- tutelante-, allegó pronunciamiento con el cual solicitó (i) «Admitir la revocatoria del poder, del cual estoy de acuerdo, declarando que mis poderdantes se encuentran a paz y salvo de todo concepto», y, (ii) «Conceder la impugnación de la sentencia de tutela, porque considero que la Nulidad de esta ACCIÓN PUBLICA DE TUTELA, es muy clara, se ha desconocido el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y se ha declarado improcedente la Acción cuando no cumple ninguna causal taxativamente indicada en el Artículo 6 del Mismo Estatuto [footnoteRef:2] ». [2: Documento 0029Memorial.

Expediente digital. ] II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».   2.

Teniendo como derrotero esa base, se tiene que las nulidades procesales surgen como uno de los principales mecanismos que procuran la salvaguarda de las formas propias de los juicios, siempre que afecten la validez de estos. Dichas nulidades cuentan con una interpretación restringida y no admiten analogía, toda vez que están orientadas en los principios de taxatividad y especificidad.

Esto es, ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta. 2.

Aplicando las anteriores nociones al sub examine, observa la Sala que los motivos expuestos en la solicitud de anulación no tienen vocación de prosperidad, ya que no se subsumen en la causal invocada –numeral 2 del artículo 133 «pretermitir íntegramente la respectiva instancia» del CGP -. Ello pues, los peticionarios se duelen porque «con la admisión de la tutela, [se] cercenó cualquier posibilidad de adjuntar documentos faltantes, pues dicha etapa de corrección o aclaración se pretermitió íntegramente, al considerarse que todo se encontraba en correcto orden procesal para resolver el asunto de fondo».

Situación que en su sentir conllevó a una sentencia inhibitoria pues no se abordó el estudio de fondo del problema planteado por falta de legitimación de la profesional del derecho tutelante. Sin embargo, se evidencia que la causal de invalidez invocada, no se encuentra configurada, toda vez que su procedencia puede ocurrir en el juicio de amparo entre otras, (i) cuando se deja de tramitar la tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo el a quo omite dar trámite al recurso, siempre que este haya sido presentado en término[footnoteRef:3]. [3: Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias CC: A026-1996, A188-03, A123-09 y A159-18.] 3.

De otra parte, se observa que esta Colegiatura –con CSJ STC6709-2024- declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Para ello, consideró que « la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Astrid Elena Castaño Suaza quien a la vez actúa en representación de Transportes D&A S.A.S. María Victoria, Diego de Jesús y Antonio José Castaño Suaza.

Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre». 4. De lo expuesto, se colige que, no tienen razón los solicitantes cuando afirman que el fallo de tutela declarado improcedente no fue garante del derecho de acceso a la justicia dado que su contenido fue inhibitorio pues no se abordó de fondo la pretensión de la tutela. Esto porque, su improcedencia no significa la presencia de un fallo inhibitorio –se repite-, toda vez que aquél implica necesariamente la existencia de una decisión de fondo que resuelve la controversia desfavorablemente a los interesados –evento ocurrido en el presente asunto-, mientras que el último implica una denegación de la justicia, en la medida en que el juez de tutela se abstiene de fallar. 5.

De otro lado, se resalta que como la impugnación formulada por la abogada Blanca Lucelly Zapata Arenas se presentó aduciendo su condición de apoderada de los solicitantes, allegando poder especial para intervenir en segunda instancia en nombre de aquellos, así como la sobreviniente revocatoria del mandato allegada con la impugnación por estos propuesta, dicho aspecto justamente será objeto de estudio por la Sala de Casación Laboral Homóloga en el fallo de segunda instancia. De manera que lo planteado en esta oportunidad, sobre la falta apoderamiento para interponer acción de tutela y la legitimación de la profesional para representar a los incidentantes, -por lo menos en esta instancia- no corresponde a una irregularidad del proceso susceptible de ser calificada como una nulidad, sino a una inconformidad frente a lo resuelto en la citada providencia, por lo que, en ese tema, no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional alguno, pues ya se adoptó la decisión pertinente, sin perjuicio de lo que sea resuelto en la impugnación. 6.

Por las razones expuestas, se concluye que -en realidad-, la invocación de anulación pretende revivir un debate que ya fue definido por esta Sala al resolver la tutela. Además, téngase en cuenta que la simple discrepancia con la determinación adoptada no es motivo de nulidad de la sentencia ni puede alegarse como pretexto para enervarla. Por ende, se razona que la resolución reprochada no comporta causal de anulación de orden constitucional o legal.

En consecuencia, esta Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada frente a la sentencia emitida por esta Sala (CSJ STC6709-2024) en el trámite de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 6