Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00178-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1244-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de adición y aclaración que a través de apoderado elevaron los actores Carlos Alberto Ríos García y María Gladys Peláez de García, respecto de la sentencia STC8232-2024 (4 jul.), proferida dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES 1. Esta Corporación, mediante fallo aprobado en sesión del 3 de julio de 2024, confirmó el veredicto desestimatorio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por incumplir el reclamo los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad. 2. Para arribar a tal determinación, se empezó por analizar la queja enrostrada por los accionantes a la decisión mediante la cual el despacho accionado resolvió negar la reposición del auto admisorio de la demanda dentro del litigio criticado, coligiéndose que: De acuerdo con la demanda de amparo, lo cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por los accionantes, inicialmente, es la providencia proferida el 12 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali resolvió negar la reposición del auto admisorio de la demanda dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2023-00156, mientras que el resguardo fue incoado el 5 de junio de 2024; es decir, luego de transcurridos siete (7) meses y veinticuatro (24) días, superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Así las cosas, los presuntos afectados con la decisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del reclamo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. (…) Ahora bien, aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requisito, ello solo sucede cuando la demora en activar este mecanismo excepcional está debidamente justificada; no obstante, en el presente caso los actores no manifestaron ni acreditaron alguna circunstancia válida para excusar su tardanza en acudir oportunamente a esta vía. 3.
Así mismo, en lo que concierne al inconformismo de los gestores por la supuesta falta de pronunciamiento del juez acusado sobre la excepción previa de inepta demanda, se precisó que: « Los impulsores también se duelen del auto emitido el 31 de enero del año que avanza, mediante el cual el despacho judicial tachado resolvió “Glosar la excepción previa presentada nuevamente denominada ‘inepta demanda’ toda vez que ya fue resuelta en auto N° 1247 del 12 de octubre de 2023”, pues afirman que ello no es verdad, en la medida en que tal directriz se resolvió únicamente la reposición a la admisión de la demanda y, si bien dicho remedio y la citada defensa comparten el mismo fundamento, deben ser resueltos de manera independiente en la debida oportunidad procesal.
Pues, bien, uno de los eventos en que se desatiende el referido presupuesto general de procedibilidad, es cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria. En este caso, sin duda, se configura dicha modalidad, dado que, pese a que los tutelantes contaban con el recurso de reposición para debatir la legalidad del proveído censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, dejó de presentar dicha herramienta, propicia para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter excepcional, por lo que cerrada les quedó la posibilidad de que su reclamo fuera estudiado en esta justicia especial.
(…) Ahora, como bien lo acotó el a-quo constitucional, el hecho de que esa decisión se hubiese incluido dentro de la providencia que fijó fecha para llevar a cabo las audiencias inicial y de instrucción y fallo, la cual no es pasible de ningún remedio impugnaticio, no traslada a aquella otra determinación esa prohibición, dado que concierne a un tópico diferente ». 4.
Notificada esa decisión, los señores Carlos Alberto Ríos García y María Gladys Peláez de García, a través de su apoderado y dentro del término de ejecutoria[footnoteRef:1], solicitaron su adición y aclaración, para que la Sala responda (i) « el argumento de la tutela relativo a falta de pronunciamiento del accionado sobre la excepción previa de inepta demanda, no resuelta, con indicación del supuesto auto que la decidió que no conocen », por cuanto dicha defensa « no fue resuelta por el accionado, no fue negada ni declarada, no hubo auto por recurrir porque no se puede recurrir lo que no existe (perogrullada), (…) lo que desestima el argumento de subsidiariedad » e (ii) « indi [que] qué auto decidió la excepción previa de inepta demanda que no se recurrió »[footnoteRef:2], respectivamente. [1: Ello, teniendo en cuenta que fueron notificados el 5 de julio de los corrientes (anotación n.º 5, ESAV) y radicaron esta solicitud el 8 de julio siguiente (anotación n.° 6, ibídem). ] [2: Archivo digital: 76001220300020240017801-0008Memorial.pdf.] CONSIDERACIONES 1.
Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a la acción de tutela, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en ella son susceptibles de aclaración, cuando contengan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén « en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », como también de adición, cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 2.
Establecido el alcance de los mecanismos antes mencionados, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el convocante sus solicitudes de adición y aclaración, resulta evidente que las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas procesales. Lo anterior, en la medida en que la razón por la que la Sala no se adentró en el estudio de la inconformidad de los peticionarios acerca de la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali frente a la excepción previa de inepta demanda que formularon al interior del juicio de restitución de inmueble cuestionado, fue porque el resguardo suplicado no atendió los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad.
Recuérdese que la Corte, al ocuparse de la querella relativa a que en la directriz mediante la cual el despacho judicial criticado negó reponer el auto admisorio de la demanda del pleito debatido no solventó la referida excepción previa (12 de octubre de 2023), advirtió que el ruego no cumplía el primero de los citados requisitos, por cuanto habían transcurridos siete (7) meses y veinticuatro (24) días desde que aquella decisión se emitió[footnoteRef:3], superando el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. [3: Si en cuenta se tiene que el amparo fue incoado el 5 de junio de 2024. ] Además, al verificar la queja contra el auto de fecha 31 de enero de los corrientes, por medio del cual aquella autoridad resolvió « Glosar la excepción previa presentada nuevamente denominada “inepta demanda” toda vez que ya fue resuelta en auto N° 1247 del 12 de octubre de 2023 », esta Corporación reveló que los promotores no controvirtieron esa resolución a través del recurso de reposición, medio de defensa propicio para que los interesados alegaran los argumentos que exponían con la demanda de tutela, omisión que les cerraba la puerta para que esa discusión se diera en este escenario especial.
Ahora, dentro del aludido trámite constitucional quedó suficientemente esclarecido que para el juzgado recriminado la excepción previa de inepta demanda quedó resuelta con el auto de 12 de octubre de 2023, inferencia que criticaron los accionantes con el amparo, el cual, como se ilustró, no atendió los referidos requisitos de procedibilidad. 3.
Entonces, como se anticipó, lo aducido por los solicitantes no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los preceptos 285 y 287 del estatuto procesal, en tanto que no se acreditó que la sentencia STC8232-2024 (4 jul.) contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», ni se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », pues, se itera, la inviabilidad del estudio de fondo del resguardo se basó en las mencionadas inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA las solicitudes de adición y aclaración formuladas por los accionantes, respecto de la sentencia STC8232 del 4 de julio de 2024. Por secretaría, líbrese las comunicaciones respectivas. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5