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ATC1243-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01465-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1243-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01465-01 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo del 24 de junio de 2025 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Fernando José Torres Paniagua contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Davivienda S.A, al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y la Oficina de Ejecución de Sentencia de Bogotá, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del presente trámite constitucional al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tiene un interés directo en la causa, habida cuenta que es la autoridad judicial que en la actualidad tiene asignado el trámite del proceso acusado en etapa de ejecución. Se afirma lo anterior porque si bien por auto del 12 de junio de 2025 se ordenó vincular tanto a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá como al «Estrado que tenga asignado [el] conocimiento» del trámite atacado, de la constancia de notificación visible en el expediente[footnoteRef:1], ni de actuaciones posteriores, se advierte que se hubiera notificado efectivamente al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien es la autoridad judicial a quien le correspondió el conocimiento del trámite posterior a la sentencia cuestionada. [1: Archivo No. 014_ConstanciaTrasladoVinculación.pdf] 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del proceso constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, de cara a que se notifique al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, toda vez que al omitirlo le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que eventualmente pretenda hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá la devolución del expediente a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4