Radicación N° 05001-22-13000-2024-00350-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1242-2024 Radicación No. 05001-22-13-000-2024-00350-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 9 de julio de 2024, en la acción de tutela que Darío Mauricio Alzate Ossa promovió contra la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que el 27 de mayo de 2024 radicó en el módulo de PQRSD de la Superintendencia de Sociedades, una consulta que fue radicada bajo el número 2024-01-508591 y, a la fecha de interposición de esta acción de tutela -8 de julio de 2024- la autoridad administrativa accionada no había dado respuesta a su solicitud «de manera clara, completa y de fondo». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « Ordenar a la SuperSociedades dar respuesta de fondo y clara a [su] petición en un término perentorio» 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia el 9 de julio de 2024, en la que declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Tal decisión fue impugnada por el accionante, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer. 1.1 Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2 Examinada la demanda de tutela se observa que, si bien la acción se dirige contra la Superintendencia de Sociedades, la misma se fundamenta en una inconformidad en relación con la respuesta al derecho de petición que elevó el accionante la entidad en su calidad de autoridad administrativa y no judicial.
Vale la pena aclarar que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales y sus funciones están enmarcadas en el Decreto 2155 de 1992 y en los artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995.
Así las cosas, la competencia para tramitar este amparo en primera instancia, correspondía a los Juzgados del Circuito de Medellín, en aplicación de lo reglado en el numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme lo ha interpretado esta Sala en casos análogos (CSJ ATC1327-2022, rad. 2022-00158, ATC de 4 de abril de 2024, rad. 2024-00385 y ATC686-2024, rad. 2024-00612).
En este orden, el incumplimiento de tal criterio se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo cual implica que, «cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».
Conforme a lo anterior, se establece la ausencia de competencia del Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Dairo Mauricio Alzate Ossa, puesto que, tal y como fue señalado, el conocimiento del amparo formulado contra entidades del orden nacional, como lo es la Superintendencia de Sociedades cuando no se encuentra en ejercicio de facultades jurisdiccionales, corresponde a los jueces del circuito. 2.
Sobre la nulidad por falta de competencia. En atención a que en el presente caso, el a quo constitucional, sin ser competente, profirió sentencia de primera instancia el 9 de julio de 2024, se encuentra configurada la citada nulidad prevista en artículo 138 del Código General del Proceso, por lo que habrá de dejarse sin efecto tal providencia, para que se asigne el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín – reparto –, y sea adoptado un nuevo fallo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada. 3.
Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.
ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022) 4.
Conclusión. Por lo expuesto, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín – reparto –, para lo de su cargo. DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 9 de julio de 2024, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Del Circuito de Medellín – reparto –, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7