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ATC1240-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992

Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00056-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1240-2024 Radicación n.º 63001-22-14-000-2024-00056-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 4 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió Rubiel Yara Bonilla contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, Único Promiscuo Municipal de Génova, la Personería Municipal de Génova, Comisaría de Familia de Génova y el Batallón de Alta Montaña nº 5 de Génova, trámite en el que fueron citados el Banco Agrario de Colombia SA, Juan Carlos Hoyos Ballesteros y, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 1997-07503, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, adquirió la posesión sobre el predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 282-21761 ubicado en la vereda el Cairo del municipio de Génova y, promovió proceso de pertenencia el cual es tramitado en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova.

Afirmó igualmente, que en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia SA, contra Juan Carlos Hoyos Ballesteros, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, ordenó la entrega del inmueble mencionado, por lo que, mediante despacho comisorio nº 008-2022 comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova para llevar a cabo la entrega ordenada, despacho que fijó para el 2 de mayo de 2024 la diligencia, sin embargo, posterior a la oposición que presentó su apoderada la diligencia fue suspendida y reprogramada para el 26 de junio de 2024.

Expuso que, como el incidente de oposición fue rechazado de plano por el juez comisionado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente el 2 de mayo de 2024 y el segundo la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Armenia lo declaró inadmisible el 24 de mayo de 2024. Indicó que el Juzgado comisionado le vulneró los derechos que reclama al negarle la oposición en la diligencia de entrega porque él es un tercero opositor de buena fe en la relación procesal que dio origen a la entrega y refirió que, es víctima de desplazamiento forzado, por lo que, «a raíz de dicho desplazamiento compró una posesión desde el año 2015, ejerciendo actos de señor y dueño tal y como se describe en los hechos de la demanda de pertenencia» y que, el inmueble es «habitado por su esposa, hijo y nieto». 2.

Como fundamento de lo pretendido, solicitó ordenar la suspensión de la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-21761 hasta que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova profiera sentencia en el proceso de pertenencia nº 2024-00042. 3. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en sentencia de 4 de julio de 2024, negó la protección ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que fue impugnada por el accionante.

CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 2.

Sobre la nulidad por falta de competencia. Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, esa Corporación conoció en sede de apelación el proceso ejecutivo cuestionado en el que el accionante pretende la suspensión de la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-21761 hasta que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova profiera sentencia en el proceso de pertenencia nº 2024-00042, al resolver el recurso contra el auto que negó el incidente de oposición, que en auto de 24 de mayo de 2024 declaró inadmisible.

Ante tal panorama, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se hacía extensivo a esa Corporación, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, adoptó decisiones en el trámite de la diligencia de entrega, razón por la que, debe ser vinculada al presente amparo.

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones. 3.

Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la secretaría de esta Sala realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso Segundo:

ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA    MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ    OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE    FRANCISCO TERNERA BARRIOS   2