Micelio
ATC124-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04820-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC124-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04820-00 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la «apelación» formulada por Romain Campos Lara contra el proveído que rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- Esta Corporación, el 5 de noviembre de 2024, inadmitió el libelo tuitivo instaurado por Romain Campos Lara, para que lo subsanara de la siguiente manera: «i).- Indique en forma puntual el número de radicación de los dos procesos penales mediante los cuales afirma que se han transgredido las garantías fundamentales imploradas, tras haberse efectuado un «vencimiento de términos». ii ).- Allegue el escrito tuitivo y sus anexos de forma completa y clara, toda vez que el arrimado al plenario contiene información no legible en las páginas 7,10,13,16,17, falencias que impiden observar con precisión la totalidad de la situación fáctica a analizar. iii).- Aclare de la forma más precisa y clara posible, cuáles son las vulneraciones que atribuye a las Salas Penales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, y del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cimitarra, Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y las Fiscalías Segunda Local, Segunda Seccional y Tercera Seccional, todas de Cimitarra, así como los hechos en que las sustenta, y las pretensiones puntuales que persigue frente a cada autoridad. iv).- Cumplido lo anterior, DEBERÁ MANIFESTAR bajo la gravedad de juramento que prescribe el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que «no ha presentado otra [acción] respecto de los mismos hechos y derechos»; dado que, dicho requisito no se satisface en el libelo». 2.- El anterior requerimiento, sin embargo, fue desatendido por el accionante, a pesar de habérsele notificado dicho auto el día 6 siguiente a las 11:04:54 AM -según informe secretarial-. 3.- Por lo anterior, se rechazó la demanda (8 nov. 2024), determinación notificada a aquel en el establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido (27 nov). 4.- La Secretaria, sin que el despacho lo ordenara, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (29 nov.). 5.- El gestor allegó memorial formulando « recurso de apelación» frente al referenciado interlocutorio (2 dic. 2024), por lo que, a efectos de resolver lo pertinente, se solicitó la devolución del infolio a la mencionada Magistratura.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el recurso de «apelación» interpuesto por el memorialista, deviene improcedente en este tipo de actuaciones, por cuanto, como ha destacado la Sala en asuntos de similares contornos: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […]. -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022- 00222-02, ATC038-2024).

Así las cosas, el mecanismo invocado debe ser rechazado de plano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR DE PLANO la «apelación» instada por improcedente. Segundo: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2