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ATC1239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1239-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02747-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Gustavo Enrique Malo Fernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Magistrado Gerardo Barbosa Castillo).

CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló que: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor establece: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial », tras argumentar que «años atrás tuve una situación infortunada con el accionante » que generó una «enemistad grave» y, para corroborar tal aserción, precisó el escenario que rodeó tal acontecimiento, así: «(…) en la entrevista presentada hace más de cuatro años ante el actor -en su respectivo despacho de Magistrado de la Corte Suprema-, escenario en el cual el suscrito fue objeto de un tratamiento desconsiderado, explícito y rudo».

De ahí que, reiteró, «desde mi fuero interno se afecta mi imparcialidad y objetividad en el asunto» aun cuando la aversión aludida no sea recíproca. Esta Sala, sobre la «causal» aducida ha expresado que la misma, (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.

(CSJ ATC647-2021; rad. 2021-00816-00) Además, se ha advertido: Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento (CSJ ATC1095-2020;

ATC647-2021). 3.- Confrontadas las afirmaciones del H. Magistrado, con el libelo introductorio actual, emerge que encaja en dicha «causal», comoquiera que de los señalamientos que hizo se desprenden resentimientos significativos y notorios que evidencian la posible afectación a su imparcialidad, con las particularidades que se requieren para ello como lo ha sostenido esta Colegiatura en pretéritas ocasiones, al punto que señaló, se itera «desde mi fuero interno se afecta mi imparcialidad y objetividad en el asunto».

Por ende, las manifestaciones del H. Magistrado Ternera Barrios son suficientes para comprender que entre él y Gustavo Enrique Malo Fernández existe una situación de carácter personal que trasciende e incide en su independencia y raciocinio para definir de manera ecuánime el sub examine, razón por la cual se aceptará su «manifestación de impedimento». 4.- Ergo, se acogerá el « impedimento» prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala 5