Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02052-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC1237-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02052-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Aída Rosa Pérez Contreras contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Valledupar.
CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de « recusación e impedimento ».
En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC747-2024 (3 may.), señaló: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el funcionario haya i) « sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) « dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».
Explicó que las « causales » invocadas se configuran en este evento porque «fu[e] ponente de la sentencia CSJ STC8738-2023 (Rad. 2023-03055-00), con la cual se negó la tutela instaurada por Jorge Enrique Lobo Ortega contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena asunto al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en el trámite del proceso de restitución de tierras de radicado 2020-00123-00 censurado en esta oportunidad ». 3.- Confrontada tal providencia con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en la pasada ocasión por esta Corporación, único evento que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmase así, porque en el veredicto STC8738-2023 la Corte negó el resguardo implorado por Jorge Enrique Lobo Ortega, al hallar razonable el fallo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (22 nov. 2022), que accedió a la «restitución» requerida por Nuris Matilde Arias Montero y Antonio Elías Daza Corzo y acogió la oposición planteada por el accionante y Aída Rosa Pérez Contreras, en favor de quienes dispuso la respectiva compensación. En el escrito genitor de hoy, en lo medular, se busca que, previo a la entrega material del fundo involucrado en esa Litis, «se corra traslado del avalúo presentado por el IGAC» y se agoten los trámites correspondientes para que el justiprecio quede en firme y así poder obtener la «compensación» ordenada en la sentencia. Bajo esa tesitura, no están configuradas la causales 4ª ni 6ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que los argumentos en que se funda la salvaguarda no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del proveído STC8732-2023, le impida conocer del actual ruego.
Recuérdese que, en torno a « causal 4ª », esta Corte ha esbozado, que (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso».
(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…).
CSJ APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024 y ATC747-2024 -Se subraya-. Con respecto al segundo motivo mencionado, se ha decantado que hace referencia a, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00). 4.
Así las cosas, no se acogerá el « impedimento » prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
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