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ATC123-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00862-01 ATC123-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00862-01 Bogotá D.C, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de diciembre de 2025 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Martínez Gallardo, obrando en calidad de apoderado de la sociedad accionante Construcciones E Inversiones Atique, contra el Juez Quinto de Familia de esa ciudad, de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna inadmisible la impugnación. 1.

El accionante indicó que la controversia se origina en el proceso de sucesión intestada identificado con radicado 2013-00054, que cursa ante el juzgado accionado. En dicho asunto, el 9 de diciembre de 2021 se profirió providencia mediante la cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia para realizar la entrega de los bienes objeto de la sucesión ordenada en la sentencia del 8 de agosto de 2017 a los adjudicatarios Vilma del Carmen, Jasmín de Jesús e Iván Leónidas Marimón López.  2.

Indicó el accionante que, con posterioridad, se adelantó un proceso penal por el delito de prevaricato por acción contra el funcionario judicial que emitió la citada providencia. En el marco de ese trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 10 de diciembre de 2024 y, en su parte resolutiva, absolvió al Juez Quinto de Familia; sin embargo, por hallarse probado de manera objetiva el delito de prevaricato, dispuso una medida de restablecimiento del derecho, consistente en dejar sin efecto y sin valor la providencia del 9 de diciembre de 2021.  3.

Afirmó que dicha decisión fue comunicada al juzgado accionado mediante Oficio 4145 del 30 de julio de 2025, remitido al correo institucional famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, sostuvo que, pese a la orden superior y a las gestiones posteriores elevadas ante el despacho para que se profiriera el correspondiente auto de acatamiento, el juzgado no habría adoptado la determinación requerida ni ha emitido respuesta eficaz a las solicitudes presentadas.  4.

El a quo constitucional negó  el amparo al considerar que, durante el trámite de la acción constitucional, se configuró un hecho superado, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, dejó sin efecto la providencia del 9 de diciembre de 2021, en acatamiento de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 10 de diciembre de 2024.  5.

La decisión fue impugnada por las Sras. VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ, YAZMIN DE JESÚS MARIMÓN LÓPEZ Y ALANNA MARIMÓN FELIZZOLA sin que precisaran la calidad en la que intervenían, limitándose a manifestar: «condición de PROPIETARIAS Y ADJUDICATARIAS del inmueble identificado con la Matricula de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Referencia Catastral Antigua No. 2110, inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia Atlántico».

Teniendo en cuenta los hechos antes expuestos, se advierte que Vilma del Carmen Marimón López, Yazmín de Jesús Marimón López y Alanna Marimón Felizzola, no se encuentran legitimadas para discutir el pronunciamiento de primer grado en cuanto es totalmente desestimatorio de la salvaguarda y se impone concluir que las impugnantes están desprovistas de interés jurídico atendible, para perseguir la modificación o revocatoria de la decisión de primera instancia. Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos » (se subraya). Por su parte, el artículo 31 del citado decreto, consagra que « el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato ». Bajo ese horizonte, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre este ante el respectivo funcionario.

Así las cosas, cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas o accede a ellas, el accionante o el enjuiciado, en su orden, pueden insistir en sus planteamientos, el primero, porque todavía persiste la violación o la amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el particular accionado, o éste, porque la conculcación de prerrogativas que le es endilgada no se presentó o dejó de existir; casos en los cuales será el juez constitucional de segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena la regla 31 de la aludida disposición legal.

Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado, de allí surge su interés para opugnarla; en ese sentido, en asuntos con alguna simetría al de ahora, la Corte ha considerado que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que… ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable » (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02; reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01).

Las impugnantes en este caso no ostentan la condición de accionada, en el expediente del trámite constitucional no obra poder especial que la faculte para intervenir en esta sede excepcional, máxime cuando ni siquiera fueron quienes presentaron contestación a la acción de tutela y mucho menos tuvieron algún interés en la decisión de tutela de primera instancia. Luego, evidente es que quienes formularon la impugnación no se encontraban legitimadas para hacerlo, por no irrogarle a ella ningún perjuicio debido a que la negación del amparo afecta, en principio, al tutelante.

En particular, porque las impugnantes cuando fueron vinculadas al trámite de tutela en primera instancia solicitaron, precisamente, que se declarara la improcedencia del amparo, como se muestra a continuación: DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.

Segundo: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al fallador a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 5