Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02441-00 ATC1226-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02441-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). 1. Respecto de la solicitud de adición interpuesta contra el fallo STC8326-2025 proferido por esta Sala el 16 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Betancur Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, se advierte que quien elevó dicho mecanismo carece de mandato idóneo para representar los vinculados en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia. 2.
Lo anterior, en razón a que la solicitud de adición fue impetrada por la abogada Patricia del Socorro Martínez Cifuentes, « actuando como apoderada de la señora MIRYAM NOHEMY AREIZA GIL y el señor PEDRO JULIO MENESES ACEVEDO », pero no allegó poder especial ni acreditó su reconocimiento dentro de este trámite constitucional como mandataria judicial de quienes dice representar, por lo que se concluye que carece de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.
Ello, porque de acuerdo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ejercer la acción o asumir la defensa de una persona a través de otra, es necesario demostrar que es su representante legal o su agente oficioso, y si se actúa a través de « abogado titulado », a este se le exige acreditar tal calidad profesional y « poder o mandato expreso » (CC T-550/93 y T-878/07), enfatizándose que « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97).
Se destaca. 3. Así, la condición de apoderada judicial en el pleito criticado, en este caso en la imposición de servidumbre rad. n.° 2024-00027, no la faculta para asumir la representación de los allí poderdantes en este específico asunto, ya que se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos. En efecto, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que « el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (CSJ STC, 2 ago. 1996, exp. 3224;
STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, « es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97); y a que « debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional » (CC T-526/98).
Destaca la Sala. La exigencia es aún más estricta en eventos como el que ahora se analiza, ya que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos » (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).
En ese mismo sentido se ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01).
En esa línea de pensamiento, se ha enfatizado que « cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, citada entre otras en STC10249-2018, 10 ago., rad. 00130-01).
Subraya la Corte. 4. De otro lado, tampoco podría tenerse a la abogada como habilitada para actuar, bajo el supuesto de que se le hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ni tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto: (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).
También, la Corte ha sostenido que: El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01). 5.
Por lo antedicho, en el presente caso resultaba perentorio que la abogada que formuló la petición demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite a la misma, más si se tiene en cuenta que en el caso analizado no se cumplen a cabalidad las condiciones de legitimación e interés, la admisión del mecanismo deviene impróspera.
Adviértase que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Corporación en proveídos ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, reiterado en ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188-01, y citado entre otros en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01; ATC133-2019, 6 feb., rad. 2018-00683-01; ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01;
ATC838-2019, 4 jun., rad. 00094-01; ATC929-2019, 21 jun., rad. 00230-01; ATC1052-2019, 16 jul., rad. 00232-01; ATC1185, 1° ago., rad. 00103-01; ATC1445-2019, 17 sep., rad. 00424-01; ATC1630-2019, 17 oct., rad. 00274-01; ATC1819-2019, 20 nov., rad. 01948-01; ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC819-2022, 9 jun., rad. 00102-01;
ATC204-2023, 2 mar., rad. 00055-01, y ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01. 6. Conclusión. De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la adición planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible la solicitud de adición interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 7