Micelio
ATC1222-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-13-000-2009-00578-02 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1222-2017 Radicación n.° 68001-22-13-000-2009-00578-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 5 de noviembre de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de los niños y la dignidad humana, invocados por la señora SMR como agente oficiosa de su hija menor de edad XXX, dentro de la acción de tutela que instauró a través de su progenitora, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, y le ordenó al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, «organismo que fue el causante de la vulneración para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar el procedimiento definitivo de la viabilidad de la corrección de ptosis palpebral del ojo derecho, acorde con lo que disponga el respectivo médico tratante; que sea, igualmente valorada por el gastroenterólogo; y, le suministren todo lo que requiera para su tratamiento integral, según las patologías» (ff. 7 a 16, cd. 1). 2.

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, sancionó por desacato al Teniente Coronel José Román Riveros en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga y le impuso un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, decisión que confirmó esta Sala de Casación Civil, en providencia ATC8047-2016, de 23 de noviembre de 2016. 3.

El 13 de diciembre de 2016, nuevamente acude la agente oficiosa, señora SMR, para promover incidente de desacato, manifestando que el médico tratante prescribió el suministro del medicamento Ketovolve Lata x 300 gr en 38 unidades, y si bien dicha orden fue autorizada por el hospital accionado, no le ha sido entregado, no obstante que se trata de un insumo que requiere periódicamente su hija y cuya falta de entrega pone en peligro la vida de la niña, dadas las patologías que presenta (ff. 1 a 6, ídem ). 4.

En auto de 17 de enero de 2016, el Tribunal previo a iniciar el incidente requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel José Román Riveros en su condición de director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela, e igualmente dispuso exhortar al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, para que hicieran cumplir el fallo (ff. 24 y 25, cd. 1), dejando constancia de la misma fecha, en el sentido que en comunicación telefónica con la madre de la menor esta informó que la dosis del medicamento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016 le fueron entregadas, y que radicada la autorización para el mes de enero ésta no le ha sido suministrada (f. 26, ib ). 5.

En auto de 18 de enero de 2016, el Tribunal reiteró el requerimiento efectuado a fin de que los nombrados gestionaran dentro del ámbito de sus competencias la entrega inmediata «del medicamento KETOVOLVE OARL POLVO LATA X 300 GR UND, requerido por la menor XXX, en la dosis prescrita para el mes de enero por parte del galeno tratante» (ff. 27 y 28, cit, mayúscula fija y negrilla en texto). 6.

En oficio No. 17-3880 MDN-DSGDAL-GCC, de 23 de enero de 2017 la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa solicitó la desvinculación de esa Cartera por ausencia del elemento subjetivo e indicó que el superior inmediato del accionado es el Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, a quien remitió el requerimiento (ff. 36 vto y 37, ídem ). 7.

Mediante auto de 1º de febrero de 2017, el Tribunal dio apertura al incidente contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda en su condición de director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, a quienes ordenó correr traslado por el término de 3 días para que allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, y ordenó requerirlos de nuevo para que acreditaran la entrega del medicamento (f. 40 ídem ). 8.

En oficio No. 0468 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUG-AJ-1-5, de 3 de febrero de 2017, el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda en su condición de Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, solicitó el archivo de las diligencias en razón a que « el 27 de enero de la presente anualidad se realizó la entrega del medicamento KETOVOLVE OARL POLVO LATA X 300 GR, correspondiente al mes de enero» (ff. 47 y 48, id, mayúscula fija y negrilla en texto). 9.

En providencia de 7 de febrero de 2017, se abrió a pruebas el incidente (fl. 49, cd. 1). 10. Mediante providencia de 14 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, sancionó por desacato al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda en su condición de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga y le impuso un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras advertir, en lo fundamental: «pese a que el día 03 de febrero de 2017 el TENIENTE CORONEL JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, hoy DISPENSARIO MÉDICO II NIVEL DE BUCARAMANGA, demostró la entrega del medicamento KETOVOLVE POLVO ORAL LATA X 300 GR UND., correspondiente a la dosis de enero, manifestando que a mediados de febrero suministraría la atinente a este último mes, a partir de este cumplimiento parcial no es factible deducir la ausencia de responsabilidad subjetiva del consabido servidor, ya que la dosis que de dicho medicamento se entregó el día 27 de enero, debía autorizarse y suministrarse a principios de dicho mes y no al final, como así ocurriera, estando en mora de gestionar la entrega del medicamento en la cantidad prevista para febrero, el cual va a la mitad, por lo que es evidente que el aludido funcionario no honró su palabra de entregar el medicamento a mediados de mes, tal y como se deduce de la constancia que antecede a este proveído, en la que el Abogado Asesor del Despacho del suscrito Magistrado Ponente deja fe de la conversación que sostuvo con la Asesora Jurídica del DISPENSARIO MÉDICO encartado, quien señaló que a la fecha no ha sido posible la entrega de la dosis pendiente.

Al respecto cabe resaltar que el estricto cumplimiento del fallo de tutela merece en esta oportunidad especial interés, por cuanto la titular de los derechos fundamentales amparados es una menor de edad que padece de TOXOPLASMOSIS CONGÉNITA, enfermedad que demanda celoso cuidado y que requiere un tratamiento médico continuo, el cual no ha sido procurado por el funcionario increpado, al entregar los medicamentos formulados por el facultativo tratante de forma morosa y algunas veces de manera incompleta» (ff. 57 a 65, cd. 1, mayúscula fija y negrilla en texto). 11.

Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, el 23 de febrero de 2017 el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, mediante oficio No. 0659 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUG-AJ-1-5, solicita a esta Corporación revocar la sanción impuesta y reitera haber dado cumplimiento al fallo constitucional y en prueba de lo anterior, manifestó «el día 16 de febrero de la presente anualidad, se hizo entrega de los siguientes medicamentos KETOVOLVE POLVO ORAL LATA X 300 GR en un total de 16 unidades, KEPPRA TABLETAS POR 1000 MG en un total de 30 unidades, URBADAN 20 MG TABLETAS CAJA POR 20 UND, a la señora SMR madre de la menor XXX», A este oficio adjuntó igualmente, copia de la entrega y recibo por la señora SMR (ff. 5 a 7, cd.

Corte). CONSIDERACIONES 1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 14 de febrero de 2017, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia. Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.

Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde ». 2.

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01). 3.

Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte la Sala que dos días después en que fue proferida la determinación objeto de consulta, esto es, el 16 de febrero de 2017, fue entregado a la incidentante el medicamento que requiere la menor de edad para la recuperación de su salud, lo que fue informado a esta Corporación, como se dejó visto, el 23 de febrero de 2017 por el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, quien solicitó revocar la sanción que le fue impuesta, ante el cumplimiento del fallo constitucional. 4.

En eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, y para tal efecto, se ha indicado que, «Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) ” (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;

ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras muchas). 5. Como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante la circunstancia de haber dado cumplimiento a la orden de amparo impartida por el Tribunal en la sentencia constitucional, y además, no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia en acatar el referido fallo, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

No obstante y como el fin último del amparo concedido el 5 de noviembre de 2009, es que a la menor de edad XXX «le suministren todo lo que requiera para su tratamiento integral, según sus patologías», lo aquí decidido no exime al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, de cumplir tal orden impartida de manera oportuna.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director del Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga.

Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 7