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ATC122-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00849-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC122-2026 Radicación n.°08001-22-13-000-2025-00849-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería decidir la impugnación de la sentencia de 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió Enelda Cristina Orozco Rangel, contra la Inspectora de Policía del Corregimiento de Santa Verónica, Juan de Acosta-(Atlántico) extendiéndose la presente actuación a las partes e intervinientes en el proceso administrativo que se adelantó ante dicha dependencia, si no fuera porque se advirtió que el trámite adolece de nulidad, tal y como pasa a explicarse: 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se vinculó a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Juan de Acosta (Atlántico) autoridad de la cual la gestora reprocha « … La revocación de mi Licencia de Construcción (Resolución No. 187 de 2022) por parte de la Secretaría de Planeación se fundamentó en un Error de Derecho Manifiesto.

La Secretaría revocó el acto administrativo con el argumento falaz de que yo no era la Titular del Derecho Real de Dominio…», circunstancia que impidió a los referidos ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. 3. Se precisa que la notificación a la interesada se debe efectuar de manera directa, comoquiera que, cuando al fallador le resulte realmente imposible realizar la notificación personal, solo como último remedio puede acudir al emplazamiento. 4.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se adelantan dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, señaló que: ( ) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ) La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC A-018/05) 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se vincule a todos los intervinientes de las actuaciones censuradas, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 6.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 1 9 18