Micelio
ATC122-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01801-01 ATC122-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01801-01 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 diciembre de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Carolina Miranda Escandón y Rogelio José Fuentes Urzola, contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Revisado el plenario, especialmente los archivos 04, 05, y 12 del expediente de primer grado, se vislumbra que la Corporación a-quo dejó de notificar el auto admisorio de la salvaguarda a Charles William Schultz Navarro, quien actuó como demandado en el juicio criticado[footnoteRef:1]. Asimismo, se observa que el veredicto de primera instancia (19 dic. 2024) le fue erróneamente notificado al correo electrónico Schulzabogados@gmail.com,[footnoteRef:2] cuando, conforme a las actuaciones del proceso censurado, su dirección de notificaciones corresponde a Schultzabogados@gmail.com. [1: Ver Expediente digitalizado de origen: “05 NotAdmite”] [2: Ver Expediente digitalizado de origen: “12 NotSentencia”] Esa pretermisión resulta trascedente en atención a que el reclamo de los accionantes recae sobre la sentencia de 4 de junio de 2023, proferida en el proceso de investigación e impugnación de paternidad con el radicado No. 2022-00979-00, que involucró a Charles William Schultz Navarro en calidad de demandado.

Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al diligenciamiento de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación al referido vinculado, toda vez que, al omitirla, le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Magistratura de origen para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de Charles William Schultz Navarro, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2 ATC122-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01801-01 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 diciembre de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Carolina Miranda Escandón y Rogelio José Fuentes Urzola, contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Revisado el plenario, especialmente los archivos 04, 05, y 12 del expediente de primer grado, se vislumbra que la Corporación a-quo dejó de notificar el auto admisorio de la salvaguarda a Charles William Schultz Navarro, quien actuó como demandado en el juicio criticado 1. Asimismo, se observa que el veredicto de primera instancia (19 dic. 2024) le fue erróneamente notificado al correo electrónico Schulzabogados@gmail.com, 2 cuando, conforme a las actuaciones del proceso censurado, su dirección de notificaciones corresponde a Schultzabogados@gmail.com. 1 Ver Expediente digitalizado de origen: “05 NotAdmite” 2 Ver Expediente digitalizado de origen: “12 NotSentencia”