2. Una vez enterada la tutelante contestó la demanda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC122-2019 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00225-01 (Aprobado en Sala de cuatro de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso resolver la impugnación que la accionante María Cecilia Rodríguez Pachón formuló contra la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Joaquín Rodríguez Pachón formuló demanda de deslinde y amojonamiento contra la accionante respecto a los predios El Cóndor y La Esperanza, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté -Cundinamarca, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la actora. 2 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00225-01 mediante apoderado el 9 de septiembre de 2015, quien después presentó renuncia al poder, la cual no fue aceptada por el despacho, continuándose con el proceso. 3.
Tras surtirse las etapas propias del asunto, el 11 de diciembre de 2017 se profirió sentencia fijando la línea de colindancia de los predios en disputa ante la ausencia de oposición; se canceló la inscripción de la demanda y se dispuso la protocolización del expediente en la Notaría Primera de Ubaté, así mismo, se dejó en posesión de los predios señalados al extremo activo y a la accionante. 4.
El 14 de diciembre de ese año la actora interpuso recurso de apelación. 5. El 2 de febrero de 2018, el despacho negó la concesión del recurso por considerarse extemporáneo toda vez que «el fallo fue proferido en el curso de la audiencia y en consecuencia la respectiva impugnación debió ser formulada en esa oportunidad». Determinación frente a la que se guardó silencio. 6.
En criterio de la accionante se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso reseñado por cuanto se negó la concesión del recurso de apelación que presentó frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 tras considerarlo extemporáneo, anomalía que le impidió manifestar su disenso con el fallo adoptado por cuanto siempre presentó oposición. 3 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00225-01 De igual modo expresó que por tal irregularidad interpuso acción de tutela y si bien el Tribunal Superior de Cundinamarca en primera instancia amparó sus derechos «no a revocar la decisión de la Apelación, sino a darle el trámite de la OPOSICIÓN», la misma fue revocada por esta Sala en sentencia STC9562-2018 de fecha 26 de julio de 2018, «[negando] mi derecho al debido proceso, por no haber atacado mediante recurso la decisión del Juez Civil del Circuito de Ubaté de otorgar la Apelación de la Sentencia». [Folios 1-4, c.1] 7.
El 21 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c. 1] 8. En sentencia de 29 de agosto siguiente, la citada Corporación denegó la protección constitucional invocada, al considerar la improcedencia de instaurar acción de tutela contra fallos de la misma estirpe por lo tanto «no se hace posible para la accionante recurrir nuevamente al uso de este mecanismo preferente y sumario para buscar un nuevo pronunciamiento, haciendo solo variantes con relación a diferentes momentos en el proceso de deslinde y amojonamiento, pero, de los cuales se ocupó la primera tutela instaurada a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal». [Folios 35-39, c. 1] 9.
En desacuerdo, la accionante impugnó la decisión y Solicitó revocarla «para que se tenga en cuenta que no estoy accionando dos veces por medio de tutela contra los mismos hechos y 4 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00225-01 peticiones, solamente quiero que se dé el trámite a mi OPOSICIÓN tal como lo dispone el Artículo 404 del C.G.P.». [Folios 54-55, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».
(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996). 2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que 5 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00225-01 organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional. 3.
En este asunto, la accionante cuestiona que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto el accionado negó la concesión del recurso de apelación que presentó frente a la sentencia proferida al interior del proceso de deslinde y el amojonamiento formulado en su contra por Joaquín Rodríguez Pachón tras considerarlo extemporáneo, situación que le impidió manifestar su inconformidad con el fallo al no tener en cuenta su oposición. Así mismo, expresó que por tal irregularidad acudió a la acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, misma que luego fue revocada por esta Sala en sentencia STC9562-2018 de fecha 26 de julio de 2018, en detrimento de sus derechos.
De lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional extiende sus efectos tanto a las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté como a la emitida por esta Corporación, por lo que se imponía la vinculación de esta última autoridad al trámite. En efecto, debe tenerse en cuenta que en razón a la acción de tutela a la que acudió la quejosa, esta Sala 6 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00225-01 profirió una decisión el 26 de julio de 2018, que en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada con sus efectos.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Cundinamarca, no era el competente para decidir la acción de tutela en sede de primera instancia, ni esta Sala lo es para resolver su impugnación. Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y ordenar el envío del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 que establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.» A su vez, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, establece que los reglamentos internos de las citadas Corporaciones, determinarán lo relativo a «la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del presente decreto».
En ese orden, en atención a que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de la 7 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00225-01 Corte (Acuerdo 006 de 2002), la acción de tutela que sea Interpuesta contra « uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.» se ordenara la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que a través de la Secretaría se realice el reparto correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que a través de la Secretaría se realice el reparto correspondiente. 8 Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00225-01 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cundinamarca mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Cúmplase, DORA CONSUELO B ENÍT EZ TOBON Conjuez ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado GABRIEL H ERNÁNDEZ VILLAREAL Conjuez PEDRO LAFONT PIANETTA Conjuez HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO Conjuez GUILLERMO MONTOYA PÉREZ Conjuez ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado /