CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00168-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1218-2018 Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00168-01 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 30 de mayo del corriente año, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual sancionó por desacato a la Teniente Coronel Eddy Piedad González González, en calidad de Directora del Hospital Militar Regional Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel, por incumplir la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 15 de marzo de 2017.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal otorgó el resguardo de los derechos a la salud y vida digna del menor XXX, en el auxilio por éste promovido a través de su representante legal Alexander Frías Villamizar contra la Dirección General de Sanidad Militar. En consecuencia, ordenó a los vinculados Director de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Regional de la mencionada ciudad, suministrarle el medicamento denominado “ Idursulfasa (Elaprase)” en la cantidad y con la periodicidad dispuesta por el galeno, de ser necesario reconocieran viáticos y garantizaran el tratamiento integral del “Síndrome de Hunter y cardiopatía, Insuficiencia aórtica por dismorfismo valva aórtica de origen congénito y las complicaciones derivadas de ésta”, folios 9 al 27, c. 1. 2.- El progenitor del impulsor informó que el mandato no ha sido acatado por los encargados de hacerlo, ya que desde noviembre de 2017 no hacen entrega del fármaco señalado (3 may. 2018) folios 1 al 8. 3.- En tal virtud, el a quo exhortó previamente al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Teniente Coronel Eddy Piedad González González, como Directora del Hospital Militar Regional Bucaramanga, para que atendieran el veredicto supralegal; igualmente al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de Personal del Ejército Nacional Carlos Iván Moreno Ojeda y al jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Coronel Raúl Ortiz Pulido, a efectos que adelantaran las gestiones tendientes a obtener dicho obedecimiento, remitiendo a todos ellos copia del proveído (7 may.) folio 40.
Posteriormente, abrió incidente de desacato contra los dos primeros funcionarios citados, corriéndoles traslado para que adjuntaran y pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer (16 may.) fl. 56; y el 30 de mayo último le impuso a Eddy Piedad González González multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un (1) día, exonerando de responsabilidad a López Guerrero (fls. 92 al 99). 4.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no acate el veredicto. 2.- Por medio de esa figura, sostuvo la Corporación el 23 de septiembre de 2008 (exp. 2008-01369-00), se castiga (…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).
Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (criterio reiterado en ATC- 17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01). 3.- Se ratificará el interlocutorio consultado, por las siguientes razones: a.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal de Bucaramanga al joven Frías Valle al encontrar vulneradas sus prerrogativas a la salud y vida digna.
Bajo tal parámetro dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico II Nivel de Bucaramanga, le proporcionara “el medicamento Idursulfasa (Elaprase)” requerido, de ser el caso facilitarán los gastos de transporte alimentación y alojamiento, y garantizaran el tratamiento integral del “Síndrome de Hunter y cardiopatía, Insuficiencia aórtica por dismorfismo valva aórtica de origen congénito y las complicaciones derivadas de ésta”.
Frente a la manifestación del padre del actor de haberse suspendido la atención de lo mandado, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primer grado requirió a Germán López Guerrero y Eddy Piedad González González Ojeda para que dieran cuenta de ello. Luego, les abrió incidente que culminó con la penalidad examinada. b.-) Ahora, observa la Sala que el imperativo constitucional no ha sido obedecido en forma completa, lo que se deduce de la denuncia en tal sentido presentada por Alexander Frías en la que afirma que pese a la orden médica, no le han entregado la “Idursulfasa (Elaprase)”, de vital consumo formulada desde noviembre de 2017, manifestación que a pesar de ser replicada por Eddy Piedad González Gonzáléz, Directora del Dispensario, quien además de reclamar la declaración de nulidad de lo actuado por no haber sido notificada personalmente de este rito, olvidando que lo ordenado por la ley es que dicha comunicación se surta por un “ medio idóneo”, que en este caso lo fue el correo electrónico, tal como ella misma lo reconoció, indicó que el directo responsable de atender tales exigencias es la Dirección General de Sanidad Militar por haber suscrito contrato con el Operador Logístico Droservicios, entidad que suministró el fármaco (28 May. y 5 jun.), no logra excusar la conducta tardía y negligente de la accionada, máxime cuando en conversación telefónica con la madre de XXX, aunque confirmó tal hecho, advirtió que están pendientes dos dosis.
Lo anterior, claramente evidencia el incumplimiento del fallo tutelar, omisión que además no se ha justificado, mostrando dejadez y descuido, lo que se hace más grave cuando de un sujeto de especial protección se trata, dada la discapacidad del promotor quien sufre el “síndrome de Hunter”. Así las cosas, indefectible se abre paso el correctivo por la renuencia a satisfacer la sentencia, lo que no exime a la sancionada de obedecer las órdenes impartidas el 15 de marzo de 2017 dentro de la guarda concedida a XXX, ya que de no hacerlo quedará incursa en un nuevo desacato (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 30 de mayo de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 7