Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00063-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1213-2019 Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00063-01 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.
Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: …cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;
ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). 2. Bajo el contexto planteado, se advierte que como el abogado Julián Zúñiga Ramos no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela a la demandante en el proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho criticado, en nombre de quien adujo formular la impugnación contra el fallo de primera instancia, se impone rechazar el aludido mecanismo y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de esa providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 3.1. Rechazar la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió la acción de tutela incoada por Alba Nidia Robles Cardona contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. 3.2.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 PAGE 3