Micelio
ATC121-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00403-00 ATC121-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00403-00 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Palmira, para conocer de la acción de tutela promovida por Asiste Mas SAS contra la Secretaría de Tránsito de la última urbe mencionada.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por la autoridad administrativa accionada, ante la tardanza en responder la solicitud por ella elevada el 20 de diciembre de 2024 con fundamento en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015. 2.

En sustento, adujo que ante la Secretaría de Tránsito de Palmira realizó el trámite de cancelación de la matrícula del vehículo identificado con placas NTA261, propiedad de SBS Seguros Colombia SA, entidad aseguradora para quien se encuentran realizando gestiones de « salvamento». 3. Sin embargo, ante el RUNT no existe constancia de dicha actuación, de tal manera que el automotor todavía está en «estado ACTIVO»; por lo anterior, elevó petición pidiendo a la accionada solicitar «la actualización del estado del vehículo de ACTIVO a CANCELADO», sin que, a la fecha de interposición de este medio de amparo se haya emitido pronunciamiento alguno. 4.

La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien con auto del 27 de enero de 2025 (i) rechazó la demanda por falta de competencia y (ii) ordenó remitir el asunto a los «Juzgados Civiles Municipales y/o Pequeñas Causas de Palmira - (Valle)», al considerar que «de los hechos y pretensiones materia de la presente acción constitucional, se advierte que la entidad accionada es la SECRETARIA DE TRANSITO DE PALMIRA - VALLE; así mismo del escrito tutelar, se advierte que el lugar de radicación de la petición que motiva la presente acción lo fue en la ciudad de Palmira (Valle), por lo tanto, la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados Civiles Municipales de dicha municipalidad». 5.

El despacho receptor planteó la colisión negativa de atribuciones, pues en su criterio: (…) se tiene que la Representante Legal de ASISTE MAS S.A.S., quienes actualmente, realizan el salvamento del vehículo de placas NTA261, propiedad de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A, quien los contrató para la gestión de dicho trámite, hizo uso de su libertad de escogencia del lugar de presentación de la tutela en la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales por tratarse de su lugar de domicilio principal, tal y como se puede observar de los certificados de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 6.

El asunto se remitió a esta Sala de Casación el 29 de enero de 2025 y se sometió a reparto el día hábil siguiente. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora, promovida con el propósito de que se ordene a la Secretaría de Tránsito de Palmira actualizar el estado del vehículo identificado con placas NTA261, para hacer efectiva la cancelación de la matrícula ante el RUNT.

Debate que se suscita entre dos despachos del orden municipal, por cuanto el Decreto 333 de 2021 indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales », como aquí aconteció. 2.

Competencia por el factor territorial en materia de tutela. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición, facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional solicitada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión originaria del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere dilucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas. 3.

Caso concreto. En el caso que nos ocupa se tiene probado que: a). Asiste Mas SAS dirigió la acción de tutela a los jueces constitucionales de la ciudad de Bogotá, tal como se evidencia en el encabezado de su escrito, en cuanto refirió: Bogotá, 27 de enero de 2025 Señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE BOGOTA D.C. (REPARTO) E. S. D. REFERENCIA: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA – VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. b).

La censora denunció como dirección de notificaciones físicas la ciudad de Bogotá, lugar que, además, eligió para presentar su ruego. c.) Conforme a la consulta realizada en el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, consta que la demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá como sociedad por acciones simplificadas, constituida legalmente ante la Cámara de Comercio de esta capital.

En este sentido, resulta evidente que la acá promotora escogió a los jueces de Bogotá (lugar al que se extienden los efectos del acto censurado o se concretarían sus consecuencias) para proponer el libelo tuitivo de la referencia, luego entonces, no se percibe obstáculo alguno a fin de que sea en esta urbe donde se lleve a cabo el examen constitucional correspondiente.

DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual se dispone remitir el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados por el medio más expedito.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4