CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 76001-22-10-000-2016-00258-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1207-2017 Radicación n.º 76001-22-10-000-2016-00258-01 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el catorce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Kely Caterine Guayara Araque contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios n.° 8 ESMAD Regional Cali.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante es patrullera de la Policía Nacional e integrante del Escuadrón Móvil Antidisturbios. 2. En noviembre del año precedente, la señora Guayara Araque asistió a un curso de capacitación en la Escuela Simón Bolívar de Tuluá, Valle del Cauca. 3. El 10 de noviembre de 2016, el Teniente Nelson Orlando Roa Páez, superior inmediato de la quejosa, insertó una nota en el Formulario de Seguimiento de ella, sobre una conducta considerada como falta de respeto. 4.
Inconforme con esta determinación, la actora presentó una reclamación, sin embargo aquella no fue revocada por el funcionario correspondiente. 5. Igualmente, el Mayor Víctor Hugo Antolinez Jaime, Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios n.° 8 ESMAD Regional Cali, ratificó la anotación aludida, por tratarse de «una conducta que va en contra de la disciplina y el respeto por los superiores». 6.
Por los anteriores hechos, la peticionaria formuló la presente queja constitucional contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios n.° 8 ESMAD Regional Cali, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al incluir el registro mencionado, que afectaría su evaluación anual de desempeño y, por lo tanto, pretende que sea eliminada esa anotación. [Folios 1-8, c. 1] 7.
El conocimiento de esta acción le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, quien la admitió en auto de 29 de noviembre de 2016, en la que ordenó enterar a las autoridades públicas encausadas. [Folio 22, c. 1] 8. En sentencia de 14 de diciembre de 2016, el a quo constitucional concedió el amparo y ordenó a la Policía Nacional, a través del Teniente Nelson Orlando Roa Páez y el Mayor Víctor Hugo Antolinez Jaime, que borrara la anotación referida atrás y todas las que se deriven de ella, tras considerar que se vulneró el debido proceso, dado que si la conducta censurada de la accionante se calificaba como falta grave, debió adelantarse el proceso disciplinario correspondiente. [Folios 71-75, c. 1] 9.
Inconforme con esta determinación, la Policía Nacional, mediante el Subdirector de Seguridad Ciudadana, la impugnó y, por tanto, se remitieron las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, se observa que la queja de la accionante recae sobre las anotaciones realizadas en su Formulario de Seguimiento, relativas a una presunta conducta irrespetuosa de esa patrullera hacia sus superiores durante la realización de un curso de capacitación en una de las escuelas formativas de la Policía Nacional, actuaciones que, en su criterio, carecen de una motivación adecuada y afectarían su evaluación anual de desempeño, lo que constituye una transgresión de sus derechos fundamentales.
De modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra, esencialmente, en lo resuelto por el Teniente Nelson Orlando Roa Páez, en calidad de Comandante de la Sección Tercera del Escuadrón Móvil Antidisturbios n.° 8 ESMAD Regional Cali, a la que se encuentra adscrita la promotora de la queja, dado que él fue quien insertó el registro cuestionado por aquella, la Corte advierte que debió vincularse a ese funcionario.
No obstante, si bien la presente acción se dirigió, entre otras entidad, contra el Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios n.° 8 ESMAD Regional Cali, superior del teniente referido, lo cierto es que en la primera instancia se omitió la citación la última autoridad pública, pese a que tenga un interés legítimo con la determinación que aquí se adopte. 3.
En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso del referido funcionario de la Policía Nacional para acudir a este procedicimiento constitucional y, de esa manera, ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal Superior efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. CÚMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6