Micelio
ATC1206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1206-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-01 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos en nombre propio y en representación de su menor hija Ana María, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a los demás intervinientes del consecutivo 2022-00334.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de « las partes notificadas del proceso radicado con el número 05266 31 10 002 2022 00334 00 », ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Sala revelan la efectividad de dicha comunicación respecto de Estella, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, pues se envió la misiva al correo: erika0111@gmail.com, el cual no corresponde a la mencionada, según lo adosado en el paginario objetado, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que es la contraparte de Carlos en el ejecutivo de alimentos que ella promovió contra éste, en representación de su hija menor de edad Ana María. Se afirma lo anterior, porque en las diligencias enviadas para surtir la « impugnación », no aparece comprobada la efectividad de las « notificaciones » del auto admisorio y el fallo de primer nivel a la prenombrada, toda vez que no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del « derecho de defensa », cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo. 3.- Dado el particular interés que eventualmente asiste a Estella, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se advierte que, « No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) » ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC012-2024 y ATC1136-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, desde la notificación del auto admisorio, a fin de extender esta a Estella. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2