1 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1206-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00194-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición que presentó José, actuando en nombre propio y en representación de su hija Juliana, respecto de la sentencia STC7937-2024 proferida el 27 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, providencia mediante la cual, en sede de impugnación, esta Sala confirmó la decisión del Tribunal Superior de Ibagué que negó la protección requerida.
ANTECEDENTES El accionante solicita se adicione la sentencia STC7937-2024, en procura de que se expongan los motivos por los cuales no se tuvo en cuenta el escrito de impugnación que remitió a esta Corporación el 27 de junio del año en curso, en contra de la sentencia proferida por el a quo constitucional el 30 de mayo anterior. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la solicitud de adicción. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, consagra que, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 2.
Actuaciones relevantes Revisado el expediente allegado a este trámite, se advierte que el 5 de junio de 2024, sin exponer argumentos adicionales, el accionante impugnó la sentencia constitucional proferida el 30 de mayo del mismo año y, en consecuencia, el Tribunal Superior de Ibagué concedió la alzada. Posteriormente, el 27 de junio de 2024, se adoptó la sentencia STC7937-2024, decisión respecto de la cual se solicita la adición. Además, el inconforme radicó ante esta Corporación la sustentación de la referida impugnación, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegando, en síntesis, que el a quo constitucional no hizo prevalecer el interés superior de la menor por encima del requisito de subsidiariedad, aunado a que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué incurrió en una vía de hecho, comoquiera que valoró inadecuadamente los medios de prueba en los que se soportó el auto proferido por ese despacho el 25 de enero de 2024. 3.
Improcedencia de la adición. De acuerdo a lo expuesto, resulta improcedente la solicitud de adición ante la ausencia de asuntos pendientes de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues en la sentencia STC7937-2024 sí se resolvieron los reparos mencionados, ya que se confirmó el fallo constitucional de primera instancia por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, sin que se encontrara probada alguna circunstancia que permitiera superar la desatención de ese carácter residual, comoquiera que el reclamante, (i) no interpuso recurso de reposición contra la providencia adoptada el 25 de enero de 2024 que le ordenó cesar los mencionados actos de perturbación; y (ii) aun cuando sí desplegó dicha herramienta respecto de la providencia del 27 de febrero anterior, que negó su solicitud de nulidad, lo hizo de manera extemporánea, y aunque afirmó que ello se debió a una falla de internet en la Oficina de la Defensoría del Pueblo, tal circunstancia no se probó de manera inequívoca, así como tampoco que tal inconsistencia se debiera a responsabilidad atribuible a los accionados. 4.
Conclusión. Por lo expuesto, habrá de negarse la petición de adición invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar la petición de adición de la sentencia de la sentencia STC7937-2024 proferida el 27 de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5