Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03128-00 ATC1205-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03128-00 Barranquilla, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al impedimento manifestado por los magistrados Sonia Rodríguez Noriega, Vivian Saltarín Jiménez y Jhon Freddy Saza Pineda, integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Remitido el asunto al Tribunal precitado, con el fin de resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), en el amparo promovido por Irene Rodríguez Noguera contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, los magistrados Sonia Rodríguez Noriega, Vivian Saltarín Jiménez y Jhon Freddy Saza Pineda, mediante autos de 16 y 18 de junio de 2025, manifestaron encontrarse incursos en las causales 1° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.
El expediente pasó al despacho de la magistrada Yaens Castellón Giraldo, en sala unitaria, quien, mediante proveído del pasado 1° de julio, declaró infundados los impedimentos, para lo cual indicó: “(…) en lo que respecta a la causal 1° alegada por la Magistrada SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA, con facilidad puede denotarse que aquella no ostenta ninguna de las calidades allí descritas respecto de la Juez tutelada, así como tampoco se vislumbra su interés en las resultas de esta actuación, pues la decisión que deba adoptarse ningún provecho o menoscabo puede ocasionarle (…)” “(…) Al tenor de lo anterior, considera la suscrita que, en la sentencia proferida por la Sala antes mencionada, únicamente se abordó el estudió del yerro en el que incurrió el tutelado con la decisión de no aceptar la conciliación celebrada por las partes, sin que en dicho fallo se hubiese esbozado consideración alguna sobre la sentencia proferida en tal oportunidad, por tanto, como quiera que dicho tópico no tiene estrecha relación con la actuación ahora cuestionada, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, la referida causal de impedimento tampoco puede abrirse paso (…)” Dicho lo anterior, ordenó la remisión del proceso a esta Corte « según lo ordenado por el canon 140 del Estatuto Procesal, quien también en casos de contornos similares ha decidido sobre la no aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados de este Tribunal ».
CONSIDERACIONES 1. Dispone el primer inciso del artículo 140 del Código General del Proceso, que los impedimentos deberán ser declarados por « [l]os magistrados, jueces [y] conjueces » en quienes concurra alguna causal de recusación, tan pronto como adviertan su existencia, expresando los hechos en que la fundamentan. En torno al trámite que debe surtirse, establece la misma norma que cuando es realizada por un « juez », haciéndose referencia a la calidad de funcionario unipersonal, éste « pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva ». Ahora, al tratarse de « magistrado o conjuez» el cuarto inciso del precepto en cita determina el deber de remitir la actuación caso a quien le siga en turno en la respectiva sala « para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello »; empero, si el receptor no está de acuerdo en que su antecesor se separe del conocimiento del litigio, no se contempla la posibilidad de remitirlo al « superior para que resuelva », quedando así agotado el ritual correspondiente y en firme la decisión que se adopte, ante la improcedencia de recurso alguno. 2.
Visto ese discurrir, se observa que la actuación desplegada por la Magistrada Castellón no encuadra en lo establecido por el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto conforme al canon 4° del Decreto 306 de 1992, según el cual: «Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».
Bajo el escenario descrito, en razón a que la totalidad de los magistrados de la referida Sala manifestaron su impedimento, lo que correspondía en el presente asunto era citar a sala de conjueces para que resolvieran sobre el particular, cuya decisión, conforme a lo expuesto en precedencia, no tiene control ante el superior. Al respecto, esta Sala ha señalado que: « Si bien con la reforma introducida al regular el tema en el artículo 140 del Código General del Proceso… cambió la redacción en el sentido de que el Magistrado que “se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”, ni siquiera en ese evento se contempló que la no aceptación del receptor conllevara el envío de las actuaciones a la Corte para algún efecto, ya que si bien en los incisos anteriores se consagra el envío del expediente al superior en caso de desacuerdo, esto solo se restringe a los jueces singulares (CSJ, AC1833-2019 reiterada en el citado AC2909-2023). 3.
En conclusión, como no corresponde a la Corte adoptar determinación alguna de fondo sobre el impedimento manifestado por los funcionarios del Tribunal Superior de Barranquilla, a la luz de las disposiciones y precedentes citados, se dispondrá la devolución de la actuación al despacho de la magistrada Yaens Castellón Giraldo, a efectos de que adopte los correctivos que estime pertinentes.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre el impedimento manifestado por los magistrados Sonia Rodríguez Noriega, Vivian Saltarín Jiménez y Jhon Freddy Saza Pineda, integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de la magistrada Yaens Castellón Giraldo, de la aludida corporación, a efectos de que adopte los correctivos que estime pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 5 ATC1205-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03128-00 Barranquilla, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al impedimento manifestado por los magistrados Sonia Rodríguez Noriega, Vivian Saltarín Jiménez y Jhon Freddy Saza Pineda, integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Remitido el asunto al Tribunal precitado, con el fin de resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), en el amparo promovido por Irene Rodríguez Noguera contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, los magistrados Sonia Rodríguez Noriega, Vivian Saltarín Jiménez y Jhon Freddy Saza Pineda, mediante autos de 16 y 18 de junio de 2025, manifestaron encontrarse incursos en las causales 1° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.