Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00435-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1205-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00435-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración elevada por el tutelante respecto del fallo CSJ STC5710-2024.
I.
ANTECEDENTES 1. David Palomino formuló acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que se dejara sin efectos el auto que resolvió no reponer la decisión de declarar desierto el recurso de casación y, en su lugar, se recibieran sus argumentos para refutar su condena. 2. En primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión rebatida era razonable, toda vez que, de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004, si bien el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto por cualquiera de los intervinientes con interés, lo cierto es que para la sustentación de la demanda debe hacerse a través de abogado.
Esa decisión fue confirmada, en impugnación, por esta Sala. 3. El accionante pide que se le aclare, por un lado, si se negó la acción de tutela en segunda instancia por la misma falta de legitimación para interponer el recurso de casación « POR QUÉ DENTRO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN SE TIENE QUE PUEDE SER PRESENTADO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO CRIMINAL, SIENDO UNA DE LAS PARTES LA PERSONA INMERSA EN LA SITUACIÓN PENAL ».
Además, manifiesta que no entiende y sigue SIN ACEPTAR, CON TODO RESPETO LO DECIDIDO POR TODAS LAS ENTIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON QUE VER CON ESTOS RECURSOS Y TAMPOCO [ACEPTA] QUE SE LE EXIJA LA PRESENCIA DE UN ABOGADO EN ESTOS RECURSOS, CUANDO LEGALMENTE NO ES EXIGIBLE Y CUANDO FISICA Y ECONOMICAMENTE NO [PUEDE] CONTRAER UNAS OBLIGACIONES TAN ALTAS CON ALGÚN ABOGADO, AMÉN DE QUE LA DEFENSORÍA MUCHAS VECES, SINO SIEMPRE, NO ESTÁ EN CONDICIONES DE HACER ESTE TIPO DE RECURSOS.
Solicita que se le informe « SI DESPUÉS DE TODOS ESTOS RECURSOS PRESENTADOS, CABE LA POSIBILIDAD LEGAL DE PRESENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN COMO TAL, SI TODAVÍA [ESTÁ] EN LOS TÉRMINOS DE LEY PARA PODER PRESENTAR CUMPLIENDO LAS NORMAS QUE LO REGULAN » y afirma que, aunque sabe que esta no es una Sala de consulta, al decidir la impugnación interpuesta, está llamada a atender su solicitud.
II. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». 2.
Aplicado lo anterior al caso concreto, observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es cuestionar la decisión adoptada, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285 del Código General del Proceso, pues no se exponen motivos de duda frente a lo decidido e insiste en sus argumentos iniciales, sobre su legitimación para interponer el recurso de casación. En ese sentido, se destaca que en el fallo se dijo claramente que el Tribunal convocado no repuso su decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación, porque, si bien el promotor, como interesado, interpuso el mentado recurso, omitió allegar la demanda de casación en el término de traslado, para lo cual necesitaba de un abogado.
Lo anterior, conforme a los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casación Penal, entre otros, en el proveído CSJ, AP2284-2023, en el cual señaló que « el implicado no está habilitado para presentar, por sí, la demanda de casación; ya que, por mandato legal, se requiere el título de abogado ».
Así las cosas, si lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro, no cabe duda de que lo reclamado por el actor no pueden salir avante, en tanto en la sentencia esta Corporación fue contundente en elucidar que el accionante requería de abogado para la sustentación del recurso de casación, circunstancia que no se cumplió y, por tanto, se declaró desierto el recurso.
Cosa distinta, desde luego, es que el gestor no comparta lo decidido. Sobre el particular, la Corte ha señalado: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma (CSJ, AC4594-2018, reiterada en CSJ, AC5534-2018). 3.
De acuerdo con lo discurrido y comoquiera que no se dan los presupuestos para la aclaración de la sentencia dictada en impugnación por esta Sala, se negará lo peticionado. III. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración elevada por David Palomino en relación con el fallo CSJ, STC5710-2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5